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SL 2941 – 2020: Pensión de sobrevivencia_ Cónyuge del…

CARLOS ARTURO GUARIN JURADO
Magistrado ponente
SL2941-2020
Radicación n.° 75837
Acta 28
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A.,
contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29)
de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que
instauró LILIANA YANETH RÍOS ACEVEDO, a la
recurrente, así como a la ADMINISTRADORA DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a ANA
EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA, al que fueron
vinculados los menores CAVR y NVR.
Radicación n.° 75837
SCLAJPT-10 V.00 2
I. ANTECEDENTES
LILIANA YANETH RÍOS ACEVEDO llamó a juicio a la
COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A.,
a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la señora ANA EUDOXIA
PALACIOS VALDERRAMA, con el fin de que se declarara que
tiene derecho a sustituir al pensionado Carlos Mario Vidal
Restrepo, en su calidad de compañera permanente, a partir
del 15 de febrero de 2007, en el 50 % de la prestación que
este recibía, incluyendo las mesadas adicionales de junio y
diciembre, los intereses moratorios, la indexación, más las
costas.
Narró, que el señor Carlos Mario Vidal Restrepo falleció
el 15 de febrero de 2007; que convivieron como compañeros
permanentes por más de 11 años, hasta el momento de la
muerte de éste y procrearon a los menores CA y NVR, quienes
en la actualidad cuentan con 11 y 2 años de edad; que aquél
disfrutaba de una pensión de invalidez pagada por la primera
aseguradora, en la modalidad de renta vitalicia inmediata, la
cual tramitó a través de la segunda; que solicitó el pago de la
sustitución pensional a su nombre y en el de sus hijos
menores, lo cual también hizo ANA EUDOXIA PALACIOS
VALDERRAMA, como cónyuge del causante.
Informó, que mediante Resolución n.° 122-2007 del 25
de julio de 2007, la aseguradora inicial otorgó la prestación
en un 50 % a los menores y se la negó a ella y a la otra
reclamante, por considerar que no acreditaron la convivencia
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SCLAJPT-10 V.00 3
con el fallecido, en el tiempo exigido por la ley; que no había
razón para esa decisión, toda vez que vivió con el pensionado
11 años, como lo confirman la declaración extra juicio que
realizaron como pareja en el 2003 y el nacimiento de su hija
en el año 2005; que dependía económicamente de aquél (f.º
2 a 9, cuaderno de primera instancia).
La COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE
VIDA S. A., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los
hechos, aceptó la fecha del deceso del señor Carlos Mario
Vidal Restrepo, la calidad de pensionado por invalidez, la
solicitud de reconocimiento pensional por parte de las
personas allí señaladas, la respuesta dada y el otorgamiento
que hizo a los hijos menores del causante; de los restantes
dijo no constarle o no ser ciertos, pues, de acuerdo a las
averiguaciones realizadas, la actora presentó demanda de
regulación de cuota alimentaria el 19 de mayo de 2006 en
contra del señor Vidal Restrepo, en la cual manifestó que
vivió aproximadamente con éste, en unión libre, nueve años
y medio, donde relacionó como dirección suya la Calle 62 A
No. 55 – 19 y como la del señor Vidal Restrepo, la carrera
48B No. 106 A – 34.
En su defensa, propuso como excepciones las de
prescripción, inexistencia de la obligación y falta de
cumplimiento de los supuestos normativos (f.° 57 a 69,
ibídem).
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., se opuso a las pretensiones
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y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha del fallecimiento
del causante y la calidad de pensionado por invalidez de éste;
no tuvo por cierto el relativo a la convivencia, debido a que,
como lo encontró demostrado la otra aseguradora, la
accionante no acreditó aquel requisito.
Propuso como excepciones meritorias, las de
inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 124
a 127, ib).
ANA EUDOXIA PALACIOS, en un solo escrito dio
contestación a la demanda y formuló la suya, aduciendo que
era cierto que el pensionado había fallecido el 15 de febrero
de 2007; que había convivido con éste, inicialmente como
compañeros permanentes y, finalmente, como cónyuges,
durante los últimos cinco años anteriores al deceso, ya que
se encontraba separado de la demandante, desde hacía más
de seis años y aceptó la existencia de los hijos menores del
causante.
Indicó, que solicitó el reconocimiento pensional ante la
accionada, pero se le negó por n.° 122-2007, porque no
cumplía con el requisito de convivencia con su esposo; que
no era cierto que la señora RÍOS ACEVEDO haya cohabitado
con éste, pues según la historia clínica, los certificados
expedidos por la misma entidad, los formularios de la EPS y
de la caja de compensación, él siempre reportó como su
domicilio la dirección donde convivía con ella, como esposa;
que, además, aquélla, denunció y demandó al causante, para
que se le fijara cuota alimentaria para sus hijos,
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reconociendo con esto que no convivía con él; que se le debe
conceder la pensión de sobreviviente con sus respectivos
intereses moratorios, desde el 15 de febrero de 2007,
incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de
cada año, indexación y costas (f.° 155 a 159 y 160 a 161,
ibídem).
El Juzgado, mediante auto del 26 de abril de 2013,
integró el contradictorio con los menores hijos del
pensionado (f.° 252, ib).
CAVR y NAVR, mediante curadora, dieron contestación
a la demanda; en cuanto a las pretensiones, ni se allanaron
ni se opusieron; en relación con los hechos, aceptaron el
fallecimiento de su padre, así como la reclamación de la
prestación y su negativa; de los restantes sostuvieron que no
les constaban.
Propusieron como excepciones, las de caducidad,
prescripción y la genérica (f.° 275 a 276, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de
Medellín, el 30 de mayo de 2014 (f.° 281 a 291, ib), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE
LA OBLIGACIÓN, respecto de las señoras LILIANA YANETH RÍOS
y ANA EUDOXIA PALACIOS.
SEGUNDO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE
SEGUROS DE VIDA S. A. […] de todas las pretensiones impetradas
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en su contra por la señora LILIANA YANETH RÍOS ACEVEDO […]
y la interviniente ad – excludendum ANA EUDOXIA PALACIOS
VALDERRAMA […], según en la parte motiva de la presente
providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la Administradora de fondo de pensiones
y cesantías PROTECCIÓN S. A. […], de todas las pretensiones
impetradas en su contra por la señora LILIANA YANETH RÍOS
ACEVEDO […] y la interviniente ad – excludendum ANA EUDOXIA
PALACIOS VALDERRAMA, según en la parte motiva de la presente
providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Compañía SURAMERICANA DE
SEGUROS DE VIDA S. A. […] a seguir reconociendo y pagando la
pensión de sobrevivientes a los hijos menores del causante Carlos
Andrés y Natalia Vidal Ríos, en la forma indicada en la parte
motiva.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Previa apelación de la demandante y de la interviniente,
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, el 29 de marzo de 2016 (f.° 322 a 348, del cuaderno
del Tribunal), decidió:
REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el
Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Medellín, de
acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, para en su lugar, CONDENAR a la COMPAÑÍA
SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. a reconocer y pagar
a la señora ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA lo siguiente:
PRIMERO: la suma de TREINA Y CUATRO MILLONES
SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y
SEIS PESOS ($34.723.656) por concepto de mesadas pensionales
causadas a su favor, con ocasión del fallecimiento del señor
CARLOS MARIO VIDAL RESTREPO, causadas entre el 15 de
febrero de 2007 y el mes de marzo de 2016 inclusive, con las
adicionales de junio y diciembre.
Se autoriza a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE
VIDA S. A. a descontar del valor del retroactivo, el de la cotización
correspondiente a cada mesada, para trasladarlo a la EPS y al
Fondo de Solidaridad.
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SEGUNDO: A partir del 1 de abril de 2015 la entidad
SURAMERICANA seguirá cancelando de manera vitalicia, una
mesada pensional equivalente al 50 % del salario mínimo mensual
legal vigente, porcentaje que se podrá aumentar a un 100% cuando
a los hijos del causante se les extinga su derecho.
TERCERO: Al momento del pago de las mesadas que integran el
retroactivo objeto de condena, la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE
SEGUROS DE VIDA S. A. pagará el valor de la INDEXACIÓN sobre
cada una de ellas, aplicando la fórmula y criterios definidos en la
parte motiva de la ésta providencia (sic).
CUARTO: Se condena a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE
SEGUROS DE VIDA S. A. a pagar las costas en ambas instancias
a favor de la señora ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA. Las
agencias en derecho en esta instancia ascienden a la suma de UN
MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).
QUINTO: Se condena a la señora LILIANA YANETH RÍOS
ACEVEDO en costas en esta instancia […]
Argumentó que: i) explicaría por qué se apartaba de la
jurisprudencia de esta Corte sobre el requisito de
convivencia; ii) analizaría a cuál de las accionantes le
correspondía el derecho reclamado; iii) estudiaría si resultaba
procedente el pago de retroactivo pensional en la medida en
que se ha venido reconociendo la prestación en un 100 % a
los hijos menores, sin que la entidad pagadora hubiera
cumplido con la obligación de hacer la reserva legal
correspondiente y, iv) examinaría si era procedente la
condena a intereses moratorios o la indexación.
Expuso que, históricamente, la finalidad de la pensión
de sobreviviente era la protección de la familia, como núcleo
fundamental de la sociedad; que dicha prestación ha venido
evolucionando, en relación con los requisitos exigidos, tanto
a la cónyuge, como a la compañera permanente, para acceder
a la misma, a partir de la Ley 100 de 1993; que la
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jurisprudencia, para efectos de tal crédito social, no ha
distinguido si el perecido es un pensionado o un afiliado; que
existen fundamentos jurídicos para apartarse de ese criterio,
porque: i) en los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y 12 de
la Ley 797 de 2003, se diferenciaba claramente los requisitos
de causación de la prestación de sobrevivientes, consagrando
densidad de semanas para cuando el causante es un afiliado,
mientras si quien fallece es un pensionado, simplemente
transmite el derecho que se ha consolidado en cabeza suya;
ii) el requisito previsto en la normatividad, esto es, relativo a
los dos o cinco años de convivencia, es solo para los casos en
quien fallece es el pensionado; iii) hacer extensivo el mismo
a cuando muere un afiliado, hace más gravosa la situación,
para quienes aspiran a una pensión de sobreviviente, pues
se les estaría exigiendo un requisito no previsto en la
legislación; iv) de acuerdo al artículo 53 de la CN, se debe de
acoger el principio de favorabilidad; v) no puede sostener
aquella tesis de no diferenciación y por ello acogía lo definido
por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1176 – 2001
y CC C-1094- 2003,
[…] como premisa básica para las decisiones que en ellas se
adoptan, debiéndose respetar la fuerza vinculante y el carácter
erga omnes que se predica frente a las consideraciones de la ratio
decidendi de los fallos de control de constitucionalidad, conforme
lo decidido en la sentencia CC C-539-2011 y CC C-816 – 2011.
vi) exigir una convivencia de cinco años para los casos
en que quien fallece en vigencia de la Ley 797 es un afiliado,
no consulta con la finalidad del legislador al consagrar tal
requisito, que no es otro distinto al de evitar uniones de
última hora, en procura de obtener una sustitución
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pensional, cuando no se materializan aspectos inherentes a
este derecho, como el auxilio mutuo, entendido como
acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y
vida en común y, vii) no se puede afirmar que se está
contrariando el querer del legislador cuando se concede el
apoyo económico de la pensión de sobrevivientes a quien
inició vida marital con el causante sin la intención expresa
de convertirse en titular de una pensión, que a la fecha del
nacimiento de la relación marital, no existía como derecho
cierto.
Indicó, que eran supuestos fácticos no discutidos: i) el
fallecimiento del señor Vidal Restrepo el 15 de febrero de
2007; ii) que para ese momento era pensionado por invalidez;
iii) que con ocasión del deceso, la pensión fue reclamada por
la señora RÍOS ACEVEDO, en nombre propio y en
representación de sus dos hijos menores, así como por la
señora PALACIOS VALDERRAMA; iv) que la prestación fue
reconocida a favor de los hijos menores.
Precisó, que el señor Vidal Restrepo estuvo enfermo, se
le calificó una pérdida de capacidad laboral, de origen
común, del 58.65 %, con fecha de estructuración el 5 de
octubre de 2006; que contrató con la primera de las
aseguradoras demandadas una póliza de renta vitalicia
inmediata en el mes de diciembre de 2006 y durante el año
2007, devengó una mesada de $433.7000 y falleció el 15 de
febrero de 2007, sin haber cumplido 33 años.
Radicación n.° 75837
SCLAJPT-10 V.00 10
Planteó que, teniendo en cuenta las circunstancias
anteriores, reflexionaría si en el caso era procedente
reconocer la prestación a quien acreditara la convivencia con
el causante al momento de la muerte, aun cuando no se
determine de manera fehaciente una superior a cinco años
antes de dicha fecha, pero que inició previo a que se hubiese
detectado la enfermedad del fallecido; que en la declaración
extra proceso rendida por el pensionado, el 18 de noviembre
de 2003, afirmó que vivía con la reclamante; que, además, la
pareja tuvo dos descendientes, que nacieron el 16 de marzo
de 1996 y el 7 de marzo de 2005; que en el año 2006, aquella
demandó al pensionado para que se regulara la cuota
alimentaria en favor de los infantes, informando como
dirección suya y de estos, la calle 62 A No. 55-19 en el
municipio de Bello, mientras de éste, la carrera 49 B número
109 A 34 de Medellín; que también aparecían citaciones de
la actora al señor Vidal Restrepo, para dialogar respecto a
dicho aporte y las visitas a los menores, del 8 de marzo, 9 de
agosto y 11 de octubre 2006, con el fin de realizar audiencias
de conciliación los días 11 y 12 de diciembre de 2006, en las
se detallaron las mismas direcciones.
Adujo, que de la investigación de la aseguradora inicial,
se concluye que la demandante y el señor Vidal Restrepo,
convivieron en unión libre durante ocho años, entre 1996 y
2004; que, a partir del mes de mayo de este año, aquél inició
una nueva relación sentimental con la interviniente, con
quien se fue a vivir posteriormente y contrajo matrimonio el
9 de febrero de 2007, que era la persona con la que
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SCLAJPT-10 V.00 11
cohabitaba al momento de su deceso, en la carrera 49 B
número 106 A 34, en Medellín.
Refirió, que se aportaron al proceso los documentos
relativos a la atención en salud del causante, fotografías de
su matrimonio y constancia donde él designó como
beneficiaria sustituta del seguro de renta que había
contratado, a su esposa, a quien también, ya como
pensionado, afilió al sistema general de salud, el 24 de enero
de 2007, junto con su hijo menor CAVR; que la prueba
testimonial, le permitía concluir que la accionante, si bien
demostró haber convivido con el causante, como compañera
permanente, durante varios años y haber procreado con él
dos hijos, no acreditó esa circunstancia a la muerte del
mismo; que,
En este contexto, y solo ante las particularidades de este caso
concreto, (…), se impone efectuar el siguiente razonamiento: si la
relación existente entre la señora ANA EUDOXIA y el causante
inició desde el año 2000, y se acredita en el proceso que solo se
pudo materializar la vida juntos a partir del año 2004 con ocasión
del fallecimiento de la hermana de aquel; y si para el momento en
que se diagnosticó la enfermedad del causante, ya se había
consolidado una relación de convivencia, ¿resulta proporcionado y
razonable, exigir a la demandante el cumplimiento del requisito de
5 años de convivencia que sólo se consagra para el caso en que
fallece un pensionado, si al momento en que inició la convivencia
no existía indicio alguno de su enfermedad?
Reflexionó que,
[…] no puede perderse nunca de vista, que la finalidad de esta
prestación económica es la protección de la familia como núcleo
fundamental de la sociedad y busca precisamente impedir que
quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y
prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se
vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales
como espirituales, que supone su desaparición.
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Son este conjunto de argumentos y circunstancias las que lleva a
la Sala a inaplicar en este caso el requisito consagrado por el
legislador, el que fue declarado exequible mediante sentencia CC
C-1094-2003, argumentando que podría servir para afirmar su
aplicación obligatoria, pero que no resulta válido en este caso,
porque son las razones que llevaron a la Alta Corporación a definir
la constitucionalidad del requisito de los 5 años de convivencia
cuando quién fallece es un pensionado, las mismas que hoy sirven
de fundamento para no aplicarlo, siendo claro que el conceder la
pensión de sobrevivientes en el caso concreto, no contraría el
querer del legislador, porque se está otorgando el apoyo económico
de la prestación a la cónyuge del fallecido, quien inició vida marital
con él sin la intención expresa de convertirse en titular de una
pensión que, a la fecha del nacimiento de la convivencia, no existía
como derecho cierto (f.° 341 a 342, del cuaderno del
Tribunal).
Sostuvo que, por tanto, concedería a la interviniente,
esposa del causante, la pensión que reclama, a cargo de la
COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A.,
con quien el causante tomó el 20 de noviembre de 2006, un
seguro de renta temporal cierta, con renta vitalicia diferida,
para el pago de una pensión de invalidez, que tiene como
origen el fondo de pensiones PROTECCIÓN; que en cuanto al
porcentaje de la prestación que le correspondía a la cónyuge,
había quedado acreditado que la primera entidad conocía de
la existencia de la controversia entre la cónyuge y la
compañera permanente, en relación con el derecho al 50 %
de la pensión de sobrevivientes, pues la otra porción
correspondía a los hijos, conforme lo dispone el numeral 1°
del artículo 8° del Decreto 1889 de 1994; que, por tal razón,
la demandada se encontraba en la obligación de dejar en
reserva el 50 % de la pensión, mientras se decidía
judicialmente a cuál de las reclamantes de la prestación le
correspondía el derecho; que, por ende, si dicha compañía
decidió efectuar el reconocimiento del 100 % de la pensión de
sobrevivientes a los menores y resolvió no dejar en reserva el
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SCLAJPT-10 V.00 13
50 % de la mesada pensional que ahora le corresponde a la
señora Ana Eudoxia, a sabiendas que existía una disputa
entre posibles beneficiarias, tal circunstancia no podría ser
imputada a la cónyuge del causante y por ello es tal
compañía la que debe pagar los dineros del retroactivo
pensional.
Recalcó, que la prestación se reconocería a partir del 15
de febrero de 2007, pese a que hubiese podido operar la
prescripción, porque la entidad condenada la negó el 2 de
agosto de 2007 y la esposa interviniente solo demandó el 28
de abril de 2011; que, sin embargo, dicha excepción debe ser
rogada, en los términos de los artículos 2513 del CC, 306 del
CPC y 282 del CGP; que el retroactivo asciende a $
34.723.656 y que autorizaría descontar lo correspondiente al
sistema de salud y al fondo de solidaridad.
Expuso, que no condenaría a intereses moratorios, pero
sí a la indexación de las sumas concedidas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la COMPAÑÍA SURAMERICANA
SEGUROS DE VIDA S. A., concedido por el Tribunal y
admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Dice:
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El primer cargo está enfilado a obtener que la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la
sentencia del Tribunal en cuanto revocó la de primera instancia,
para que en su lugar CONFIRME la sentencia proferida por el
Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Medellín el 30 de
mayo de 2014 y que en consecuencia se absuelva a la demandada
SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. de todas las
pretensiones de la demanda.
El segundo cargo, cuyo estudio se impone de no casarse
totalmente la sentencia, apunta a obtener que la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE parcialmente la
sentencia del Tribunal: en cuanto condenó a SEGUROS DE VIDA
SURAMERICANA S. A. a pagar, por concepto de retroactivo, las
mesadas causadas entre el 15 de febrero de 2007 y el mes de
marzo de 2016, inclusive, con las adicionales de junio y diciembre
y con valor, a fecha de la sentencia de segunda instancia de
$34.723.656 (Treinta y Cuatro Millones Setecientos Veintiséis Mil
Seiscientos Cincuenta y Seis Pesos M.L.), condena contenida en el
numeral PRIMERO de la parte resolutiva sentencia del Tribunal y,
como consecuencia de la eventual prosperidad del cargo, deberá
casarse, también, el numeral TERCERO de la sentencia del
Tribunal que le es inherente y que condena a SURAMERICANA al
pago de la indexación respecto de cada una de las mesadas que
componen el retroactivo.
Como su consecuencia, actuando la Sala como Tribunal de
instancia deberá revocar la condena contenida en los numerales
PRIMERO y TERCERO para en su lugar, ABSOLVER a SEGUROS
DE VIDA SURAMERICANA S. A. del pago de las mesadas
causadas desde el 15 de febrero de 2007 y hasta la fecha de
ejecutoria de la sentencia, así como de la indexación de dichas
sumas retroactivas.
El último cargo, que es remedial del anterior, está dirigido a que la
Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto
condenó a la recurrente SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A.
a pagar, por concepto de retroactivo, las mesadas causadas entre
el 15 de febrero de 2007 y el mes de marzo de 2016, inclusive, con
las adicionales de junio y diciembre y con valor, a fecha de la
sentencia de segunda instancia de $34.723.656 (Treinta y Cuatro
Millones Setecientos Veintiséis Mil Seiscientos Cincuenta y Seis
Pesos M.L.), condena contenida en el numeral PRIMERO de la
parte resolutiva sentencia del Tribunal y, como su consecuencia
actuando la Corte como Tribunal de Instancia, revoque el numeral
primero de la misma en el sentido exclusivo de declarar próspera
la excepción de prescripción y limitar el reconocimiento del
retroactivo de las mesadas no afectadas por los efectos
consuntivos de la prescripción extintiva trienal.
Radicación n.° 75837
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En cualquiera de los casos la Sala proveerá sobre costas en el
recurso y, dado el caso, en instancia (f.° 8 a 9 del cuaderno de
casación).
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron
replicados únicamente por PROTECCIÓN S. A., los cuales se
estudiarán a continuación.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar directamente, en la
modalidad de infracción directa, el artículo 74, literal a) de la
Ley 100 de 1993, en su versión modificada por el artículo 13
literal a) de la Ley 797 de 2003, inciso 2° del artículo 10 del
Decreto 1889 de 1994 y en igual falta de aplicación de los
artículos 10, 13 literal c); 46,48, 50, 60 literal a), 73 y 80 de
la Ley 100 de 1993, lo que lo llevó, también a inaplicar los
artículos 27 del Código Civil; artículos 22 y 23 del Decreto
2067 de 1991; 43, 45 46 y 48 de la Ley 270 de 1996
(exequibles mediante sentencia CC C-037-1996, que indica
que, mientras la Corte Constitucional no exprese lo
contrario, se entiende que sus decisiones, en sede de control
de constitucionalidad, producen cosa juzgada absoluta) y,
además, sin que impliquen desatención de normas legales
infringidas, las normas anotadas, para efectos de la
estructuración del cargo, tienen relación con los artículos 4°,
230, 241 numeral 4° y 243 de la Constitución Nacional.
Asevera, que el artículo 74, literal a) de la Ley 100 de
1993, en su versión original, instituía, como requisito para
obtener la pensión de sobreviviente, acreditar convivencia
Radicación n.° 75837
SCLAJPT-10 V.00 16
por espacio de dos años continuos con el causante, con
anterioridad al deceso; que tal regla fue modificada por la Ley
797 de 2003, variando el requisito del tiempo de convivencia
a cinco años; que tal norma fue objeto de escrutinio por la
Corte Constitucional, la cual, mediante sentencia CC C-
1094-2003, rememoró que el legislador cuenta con un
margen de configuración más o menos amplio, para reglar la
seguridad social, en particular, lo relacionado con aspectos
como la calidad de quienes habrán de considerarse
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, por lo que el
establecimiento de requisitos de índole personal o temporal,
para que el cónyuge o compañero permanente del causante
tengan acceso a ella, «constituye una garantía de legitimidad
y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece
a los demás miembros del grupo familiar […]».
Acentúa, en específica relación con el requisito de cinco
(5) años de convivencia establecido por el legislador de 2003,
la legitimidad de su finalidad, no únicamente por servir de
parámetro razonable para evitar convivencias de última hora
con quien está a punto de fallecer (lo que no es nada diferente
a una manifestación puntual del objetivo de la pensión de
sobrevivientes de proteger la familia real del afiliado o
pensionado frente a la carencia de ingresos que supondría su
desaparición de este mundo), sino, además, como
mecanismo de protección para otros beneficiarios de
diferente orden (hijos, padres, etc).
Afirma que,
Radicación n.° 75837
SCLAJPT-10 V.00 17
Significa lo anterior, que para Corte Constitucional con la decisión
CC C-1094-2003 aludida, en decisión que hace tránsito a cosa
juzgada constitucional de conformidad con los artículos 4°, 230,
241 numeral 4° y 243 de la Constitución Nacional y 43, 45, 46 y
48 (núm. 1°) de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los
artículos 22 y 23 del Decreto 2067 de 1991, el requisito de la
convivencia mínima por cinco (5) años inserto en el artículo 13 de
la Ley 797 de 2003, norma que gobierna el caso decidido: i) es un
requisito puro y simple (no sometido a condición) que fue
establecido por el legislador en ejercicio del margen de
configuración que le es propio para definir los aspectos atinentes
a la seguridad social; ii) es un requisito que no vulnera la
igualdad, no supone una regulación propia del derecho de familia
y tampoco constituye un trato injustificado; iii) es un requisito
objetivo que no quedó constitucionalmente condicionado ni a la
fecha del matrimonio (si este ocurrió antes o después de adquirir
el pensionado tal calidad) como lo solicitó el Ministerio Público
expresamente en el trámite de revisión constitucional; ni iv)
tampoco circunscribe la exigencia del quinquenio únicamente en
los casos en que se sospechara fraude de convivencia de “última
hora.
Razona, que la decisión concentrada que estimó
ajustado a la constitución el requisito de convivencia de cinco
(5) años, para acceder a la pensión de sobrevivientes, es
obligatoria y prevalece sobre en análisis particular que haga
el Juez del caso concreto en el control difuso de
constitucionalidad, el cual, por demás, le está vedado
respecto de normas ya declaradas exequibles por la Corte, lo
cual desconoció el Tribunal con la sentencia gravada, al
discurrir sobre la inaplicabilidad de una norma ya declarada
exequible; que la segunda instancia desconoció el alcance y
el efecto erga omnes de las sentencias de constitucionalidad
y se aparta de dicho requisito objetivo de la convivencia
quinquenal; que tal postura, además, va en contra de lo de
lo adoctrinado por la Corte en múltiples providencias; ii) que
el Colegiado entendió que la finalidad del requisito de
convivencia quinquenal introducido por la Ley 797 de 2003
(para el pensionado), era, evitar fraudes mediante
Radicación n.° 75837
SCLAJPT-10 V.00 18
convivencias de última hora, pero no evidenció, para el caso
concreto, dicho ánimo fraudulento en la unión entre ANA
EUDOXIA PALACIO y el señor Vidal Restrepo, pues al haber
iniciado la convivencia entre el causante y la interviniente,
antes de la detección de la enfermedad que originó la
invalidez de aquél, no resultaba proporcionado ni razonable
darle el trato de cónyuge, pues el matrimonio se celebró un
mes y medio antes del fallecimiento; que a pesar de tratarse
el caso de una pensión de sobrevivencia, originada en el
deceso de un pensionado (caso en el cual el Colegiado
entendió sin error, que si era dable aplicar el requisito de
convivencia de cinco años), no lo aplicó a la esposa
interviniente, aludiendo a su inaplicabilidad por
inconstitucionalidad, conforme el artículo 4° superior, a
pesar de ya existir pronunciamiento sobre la
constitucionalidad de esa exigencia, en la sentencia CC C-
1094-2013.
Indica, que es notoria la violación de la ley sustancial
cuando a pesar de que la convivencia quinquenal fue
establecida por el legislador de forma objetiva, pura y simple,
exigible a todos aquéllos que aspiren ser tendidos como
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, bajo la égida
del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en
particular, si se trata de cónyuge del pensionado, como es el
caso de autos, el Tribunal se hubiera negado expresamente
a aplicar la norma que instituye dicho requisito, declarado
exequible en la providencia antes citada, proveniente del
Juez constitucional concentrado.
Radicación n.° 75837
SCLAJPT-10 V.00 19
Arguye, que al considerarse por el Tribunal que la
convivencia de ANA EUDOXIA PALACIO con el finado Vidal
Restrepo no era fraudulenta ni de última hora, decidió
eximirla de acreditar que dicha cohabitación había durado al
menos cinco años, a pesar de que el recto entendimiento de
la disposición normativa exigía aplicarla con prescindencia
total de la existencia de colusión en el caso concreto; que con
la infracción directa por falta de la norma aplicable, el
Tribunal, a renglón seguido, crea una nueva disposición,
para la exigencia de tal requisito legal, en cuanto imagina
que el requisito del quinquenio no es objetivo, sino
únicamente aplicable cuando la cohabitación acreditada por
el demandante, pueda ser adjetivada de artificiosa.
Exalta, que la segunda instancia niega la aplicación de
la norma que gobierna la situación, bajo el falso amparo de
una interpretación histórica de la ley, lo cual desata la
violación del artículo 27 del Código Civil — que, debiendo ser
aplicado, también desconoce— pues se aparta del sentido
claro y objetivo de la norma que gobierna el caso juzgado «La
cónyuge del pensionado para ser considerada beneficiario de
la pensión de sobrevivientes debe acreditar cinco años de
convivencia con el difunto», para obviarlo, so pretexto de
consultar su espíritu, cuando es evidente que la regla
contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003,
es de ineluctable aplicación en los términos fijados por la
Corte Constitucional (f.° 9 a 21, cuaderno de casación).
Radicación n.° 75837
SCLAJPT-10 V.00 20
VII. CARGO SEGUNDO
Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía
directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos
1625, 1627 y 1634- inc. 2° del Código Civil; artículo 8º del
Decreto 1889 de 1994 y 5° y 6° de la Ley 1204 de 2008, lo
cual le llevó, a la aplicación indebida del literal a) del artículo
13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74
de la Ley 100 de 1993 y, en especial, del artículo 34 del
Decreto 758 de 1990,
[…] en cuanto condenó a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
a pagar, por concepto de retroactivo, las mesadas causadas entre
el 15 de febrero de 2007 y el mes de marzo de 2016, inclusive, con
las adicionales de junio y diciembre y con valor, a fecha de la
sentencia de segunda instancia de $34.723.656 (Treinta y Cuatro
Millones Setecientos Veintiséis Mil Seiscientos Cincuenta y Seis
Pesos M.L.), condena contenida en el numeral PRIMERO de la
parte resolutiva sentencia del Tribunal y, como consecuencia de la
eventual prosperidad del cargo, deberá casarse, también, el
numeral TERCERO de la sentencia del Tribunal que le es
inherente y que condena a SURAMERICANA al pago de la
indexación respecto de cada una de las mesadas que componen el
retroactivo.
Como su consecuencia y actuando la Sala como Tribunal de
instancia deberá revocar la condena contenida en los numerales
PRIMERO y TERCERO para en su lugar, ABSOLVER a SEGUROS
DE VIDA SURAMERICANA S.A. del pago de las mesadas causadas
desde el 15 de febrero de 2007 y hasta la fecha de ejecutoria de
la sentencia.
Sostiene, que el numeral 1° del artículo 8° del Decreto
1889 de 1994, que reglamentó la distribución de la pensión
de sobrevivientes en el sistema general de pensiones, no
determina los requisitos para acreditarse como tal, los cuales
se encuentran en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993,
en su versión modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003, que la investigación que realizó, la cual consta a folios
Radicación n.° 75837
SCLAJPT-10 V.00 21
77 a 90 del expediente, dejó ver que las reclamantes,
aducían, una la calidad de cónyuge y, la otra, la de
compañera, pero ninguna acreditó el requisito de
convivencia quinquenal previa al desaparecimiento del
causante; que, en contraste, sí de la existencia de los
descendientes de éste, CAVR y NVR, por lo que, de buena fe
y con sujeción a la normativa aplicable, les otorgó el ciento
por ciento de la pensión
Aduce que, a pesar de lo anterior, haciendo caso omiso
del artículo 1634 del Código Civil, el Tribunal le condenó a
pagar a la esposa el retroactivo de prestación; que los pagos
que realizó a los descendientes del pensionado son válidos y
extinguen la obligación que la segunda instancia le impuso;
que, contrario a como lo entendió ésta, únicamente para
efectos de conceder el retroactivo, no es posible predicar del
caso concreto una controversia entre beneficiarios, pues esta
solo puede materializarse, cuando los sujetos que persiguen
la atribución de esa condición, acreditan al menos
sumariamente los requisitos de ley dispuestos para ser
calificados como tal, lo cual significa que, para que haya
conflicto entre aquéllos, no basta con que alguien alegue
serlo, sino que, al menos sumariamente, se acredite tal
calidad; que tampoco existe ese debate entre beneficiarios si
se acredita extrajudicialmente y se mantiene inalterado en el
proceso el hecho de que ninguna de las pretendidas
beneficiarías, cumplía con el requisito de la vida en común
con el causante.
Propone, que hay diferencia entre pretender ser
Radicación n.° 75837
SCLAJPT-10 V.00 22
beneficiario -tal como lo determina el artículo 34 del Acuerdo
049 de 1990, artículo en el cual el Tribunal fundamenta
principalmente la condena- y no serlo por imposibilidad
acreditación de un requisito objetivo, para el caso, los cinco
(5) años de convivencia, que nunca se cumplieron y que ni
siquiera aquél dio por satisfechos para la esposa; que éste
olvidó que los incisos 2° y 3° del artículo 5° de la Ley 1204 de
2008, contemplan el supuesto en el cual un beneficiario
inicial se vea obligado a realizar una compensación a un
beneficiario nuevo; que el mismo permite entender que el
pago del ciento por ciento (100 %) de las mesadas de la
pensión de sobrevivientes a los descendientes del causante,
no sólo es válido, sino además la lógica consecuencia de
haber aplicado rectamente las reglas para el reconocimiento
de los acreedores de la pensión de sobrevivientes, lo cual
implica que no debe sufragar, por segunda vez, el porcentaje
de la mesada que correspondería a la cónyuge, quien no
obtuvo la calidad de beneficiaria de la ley, sino de la tesis
particular sostenida por el segundo Juez (f.° 21 a 29, ibídem).
VIII. CARGO TERCERO
Cuestiona la sentencia de segunda instancia de haber
infringido la ley por la vía directa, en la modalidad de
interpretación errónea del artículo 306 del Código de
Procedimiento Civil,
[…]disposición normativa que ha de entenderse rectamente sólo en
sentido restrictivo, razón que le llevó a concluir que no debía
reconocer (y no reconoció) la excepción de prescripción respecto de
las mesadas reclamadas por la interviniente ad excludendum,
pese a que dicha excepción se encontraba formulada de manera
Radicación n.° 75837
SCLAJPT-10 V.00 23
expresa en la contestación de la demanda. Dicha violación, que
deviene en violación de medio o de puente, llevó al Tribunal en su
decisión, además o como su consecuencia, a no aplicar las normas
contenidas en los artículos 27,1625 núm. 10, 2535 y 2538 del
Código Civil, así como los artículos 488 del Código Sustantivo del
Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
Social
Estima, que lo que dice el Colegiado de manera
equivocada, es que no se formuló por la demandada la
excepción de prescripción, en los términos de los artículos
306 del CPC y 282 del CGP., porque comprendió —en yerro
evidente, que no había contestado la demanda interpuesta
en su contra por LILIANA YANETH RÍOS ACEVEDO, lo cual,
no solo no obedece a la realidad, sino que corresponde a una
interpretación sesgada (y equivocada) de dichas
disposiciones jurídicas, pues sí replicó esa pieza, como lo
reconoce el propio sentenciador, cuando afirma que en la
contestación a la demanda instaurada por aquella, el
apoderado de SURAMERICANA DE SEGUROS (sic), a folios
57 a 69 del expediente, expresamente planteó, como primera
de las excepciones propuestas, la de prescripción, con lo cual
esa autoridad no entendió adecuadamente el artículo 306 del
CPC (f.° 30 a 38, ib).
IX. RÉPLICA
PROTECCIÓN S. A., afirma que la situación definida en
las dos instancias no puede verse afectada por el eventual
resultado del recurso extraordinario de casación interpuesto,
por lo cual no presenta réplica al recurso; que su vinculación
al proceso no tiene ninguna justificación, toda vez que la
obligación del reconocimiento y pago de la pensión de
Radicación n.° 75837
SCLAJPT-10 V.00 24
sobrevivientes debatida, recae en forma exclusiva en la otra
aseguradora, como con acierto se expresó en la segunda
sentencia y lo puso de presente al oponerse a las
pretensiones de la demanda (f.° 53 a 56, ibídem).
X. CONSIDERACIONES
En el cargo primero, dirigido por la vía de puro derecho,
en la modalidad de infracción directa del artículo 74-a) de la
Ley 100 de 1993, modificado por el 13-a de la Ley 797 de
2003, la censura se duele de que el Tribunal haya otorgado
la pensión de sobrevivientes a la cónyuge del pensionado
fallecido, a pesar de que tuvo por probado, que no convivió
con él, el tiempo a que se refiere esa normativa.
Dada la senda de ataque optada por la impugnante, son
supuestos fácticos no discutidos del fallo de segunda
instancia: i) el fallecimiento del señor Vidal Restrepo el 15 de
febrero de 2007; ii) que para ese momento era pensionado
por invalidez; iii) que con ocasión del deceso, la pensión fue
reclamada por la señora LILIANA RÍOS ACEVEDO, en
nombre propio – como pretensa compañera permanente de
éste – y en representación de sus dos hijos menores, así como
por la señora ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA,
esposa del mismo; iv) que la pensión fue reconocida por la
recurrente, a favor de aquellos infantes, en cuantía de un
salario mínimo legal, repartida en un 50 % para cada uno de
ellos y, v) que ninguna de las reclamantes cumplió el
requisito de convivencia de cinco años con el causante,
anteriores a su fallecimiento, pues, en particular, la
Radicación n.° 75837
SCLAJPT-10 V.00 25
convivencia con la que fuera su esposa, empezó en el año
2004.
El Tribunal, no obstante haber dado por demostrado los
anteriores hechos, especialmente la no convivencia de la
esposa, durante los cinco años anteriores a la fecha de
fallecimiento del pensionado, que exige el artículo 13-a de la
Ley 797 de 2003, modificatoria del 47-a de la Ley 100 de
1993, le otorgó la pensión de sobrevivientes a ésta, toda vez
que,
[…] no puede perderse nunca de vista, que la finalidad de esta
prestación económica es la protección de la familia como núcleo
fundamental de la sociedad y busca precisamente impedir que
quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y
prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se
vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales
como espirituales, que supone su desaparición.
Son este conjunto de argumentos y circunstancias las que lleva a
la Sala a inaplicar en este caso el requisito consagrado por el
legislador, el que fue declarado exequible mediante sentencia CC
C -094-2003, argumentando que podría servir para afirmar su
aplicación obligatoria, pero que no resulta válido en este caso,
porque son las razones que llevaron a la Alta Corporación a definir
la constitucionalidad del requisito de los 5 años de convivencia
cuando quién fallece es un pensionado, las mismas que hoy sirven
de fundamento para no aplicarlo, siendo claro que el conceder la
pensión de sobrevivientes en el caso concreto, no contraría el
querer del legislador, porque se está otorgando el apoyo económico
de la prestación a la cónyuge del fallecido, quien inició vida marital
con él sin la intención expresa de convertirse en titular de una
pensión que, a la fecha del nacimiento de la convivencia, no existía
como derecho cierto.
La jurisprudencia de la Corte ha orientado que la
infracción directa de ley sustancial, como modalidad de
trasgresión de la ley sustancial, se estructura en una
providencia como la denunciada por ilegal, cuando el
Radicación n.° 75837
SCLAJPT-10 V.00 26
Sentenciador ignora la norma que gobierna el caso o,
conociéndola, se rebela contra ella.
Así lo precisó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7
nov. 2012, rad. 40354, cuando explicó:
La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene
ocurrencia cuando el Juzgador se abstiene de aplicar, por
ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata
entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de
omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho
exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones
antes señaladas.
Al tenor de lo anterior, es evidente que, como lo increpa
la acusación, la segunda instancia se rebeló contra el artículo
13-a de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 74-a)
de la Ley 100 de 1993, pues a pesar de hallar, como no se
discute, que la cónyuge del pensionado no convivió con él
durante los cinco años anteriores a la calenda de su deceso,
conforme lo exige ese precepto, el cual admite que conocía,
concedió el derecho prestacional de sobrevivientes a ésta,
requisito que recientemente la Sala ha decantado como
imperativo para acceder a pedimentos como sobre el que se
discurre, en tratándose de la muerte de personas que ya
disfrutaban de sus pensiones, como el señor Vidal Restrepo.
Efectivamente, en la sentencia CSJ SL1730-2020, en la
cual la Sala rectificó su línea de interpretación acerca del
requisito de convivencia para ser beneficiario(a) de la pensión
de sobreviviente, distinguiendo si a su muerte el causante
era afiliado o pensionado, orientó:
Radicación n.° 75837
SCLAJPT-10 V.00 27
En relación con el objeto de la controversia, la doctrina reiterada
de la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL 32393, 20 may.
2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-
2015, CSJ SL14068- 2016, CSJ SL347-2019, ha sido enfática en
señalar, que la convivencia mínima requerida para ostentar la
calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para
cónyuge como para compañero o compañera permanente, es de
cinco (5) años, independientemente de si el causante de la
prestación es un afiliado o un pensionado.
Como consecuencia de la nueva integración de la Sala, se
considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial,
para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación
de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de
2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de
Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes en
particular, así como con las razones que llevaron a establecer el
requisito mínimo de convivencia allí previsto, y conforme a ellas,
bajo qué presupuesto debía operar.
El Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención
de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las
contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En
armonía con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución
Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que
se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad;
de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con
la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas
de la vejez, la invalidez y la muerte.
Tal como lo recordó el Tribunal, para definir el contenido
constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte
Constitucional ha desarrollado una serie de principios,
condensados en la sentencia CC C-1035- 2008, así:

  1. Principio de estabilidad económica y social para los allegados
    del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la
    sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para
    su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y
    económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que
    al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a
    una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”
  2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus
    allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la
    sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de
    uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar
    individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual
    “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho
    a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge
    supérstite y la compañera o compañero permanente es el
    Radicación n.° 75837
    SCLAJPT-10 V.00 28
    compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente
    entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes”
  3. Principio material para la definición del beneficiario: En la
    sentencia CC C-389 de 1996
    “(…) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la
    convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento
    central para determinar quien (sic) es el beneficiario de la
    sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa
    institución que quien haya procreado uno o más hijos con el
    pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución
    pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido”
    Por otra parte, al analizar la constitucionalidad del aparte de la
    disposición que ocupa la atención de la Sala, en la sentencia CC
    C-1094-2003, la referida Corporación señaló:
    2.3. Requisitos y beneficiarios de la pensión de
    sobrevivientes
    Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y
    legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que
    señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de
    sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia CC C-1176 de
    2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas
    en los artículos demandados buscan la protección de los
    intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado
    que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la
    pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a
    recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento
    de exigencias pretende favorecer económicamente a
    matrimonios y uniones permanentes de hecho que han
    demostrado un compromiso de vida real y con vocación de
    permanencia; también se ampara el patrimonio del
    pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas
    realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio
    económico con la sustitución pensional. Por esto, dijo la Corte,
    con el establecimiento de tales requisitos se busca
    desestimular la ejecución de conductas que pudieran
    dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera
    artificial e injustificada.
    La jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el
    artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión
    al legislador para configurar el régimen de la seguridad social. En
    ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones
    demandadas, las cuales guardan una estrecha relación material
    entre sí, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relación
    con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento
    (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de
    sobrevivientes (artículo13).
    Radicación n.° 75837
    SCLAJPT-10 V.00 29
    […]
    2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales
    a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para
    que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite
    sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los
    accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de
    convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con
    anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o
    en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en
    consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii)
    el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del
    derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho
    de haber tenido hijos o no con el causante.
    Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento
    constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración
    frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene
    establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de
    índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero
    permanente del causante tengan acceso a la pensión de
    sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia
    en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás
    miembros del grupo familiar”.
    En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en
    principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar
    requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo
    cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer
    lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para
    el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este
    tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las
    convivencias de última hora con quien está a punto de
    fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
    Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso
    de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las
    condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres
    y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de
    exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege
    a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo
    cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del
    legislador al regular el derecho a la seguridad social. (Subraya y
    negrilla fuera de texto)
    Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma
    acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer
    incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en
    la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura, en la que
    tangencialmente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el
    caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC
    Radicación n.° 75837
    SCLAJPT-10 V.00 30
    C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite
    temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo
    fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se
    encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos
    contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso
    del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene
    la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC
    C1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso.
    Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a)
    del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley
    100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que
    la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí
    contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la
    pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado;
    una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y
    alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que
    fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada,
    así:
    Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
    a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
    permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
    fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
    En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por
    muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
    permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
    marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
    fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a
    su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto)
    Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de
    2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del
    proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS
    DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan
    los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo
    uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro
    individual con solidaridad. Adicionalmente se establece que el
    cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con
    el pensionado por lo menos cuatro años antes de
    fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla
    fuera de texto).
    Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la
    intención del legislador al establecer una diferenciación entre
    beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de
    afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto
    es, la conocida como sustitución pensional, previendo como
    requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de
    convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas,
    «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y
    Radicación n.° 75837
    SCLAJPT-10 V.00 31
    así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien
    venía disfrutando de una pensión.
    La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en
    el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que
    perfectamente se acompasa con la principal de la institución que
    regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o
    asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia
    de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba,
    bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente
    en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o
    jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra
    constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la
    sociedad (art. 42 CN).
    En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis
    hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del artículo13
    de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la
    pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero
    o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que
    fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda
    vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge
    o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con
    vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte,
    se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma
    analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones
    derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes,
    o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la
    devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el
    cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra
    prestación.
    Lo anterior comporta también que, contrario a lo considerado por
    el Tribunal, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el
    literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a
    efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo
    de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en
    la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos
    o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que
    protege el Sistema General de Seguridad Social. Así lo recordó la
    Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad
    efectuado al artículo 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser
    modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, en la
    sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su
    protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen
    al Sistema Pensional, precisó:
    Además de ser denominada constitucionalmente como el núcleo
    fundamental de la sociedad (C.Po. artículo 42), la familia ha sido
    definida por la Corte Constitucional como “Aquella comunidad de
    personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos,
    que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y
    Radicación n.° 75837
    SCLAJPT-10 V.00 32
    que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga
    íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”. De su
    parte, el artículo 5º. de la Carta Política establece que el Estado
    ampara a la familia como institución básica de la sociedad,
    mientras el inciso segundo del artículo 42 superior prevé que el
    Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la
    familia.
    La jurisprudencia ha señalado el marco constitucional de
    protección para la familia en los siguientes términos:
    “(…) en nuestro país el régimen constitucional de la familia quedó
    definido: (i) en el artículo 5° de la Carta, que eleva a la categoría
    de principio fundamental del Estado la protección de la familia
    como institución básica de la sociedad; (ii) en el artículo 13, en
    cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales y
    que el origen familiar no puede ser factor de discriminación; (iii) en
    el artículo 15, al reconocer el derecho de las personas a su
    intimidad familiar e imponerle al Estado el deber de respetarlo y
    hacerlo respetar; (iv) en el artículo 28, que garantiza el derecho de
    la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento
    escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por
    motivo previamente definido en la ley; (v) en el artículo 33, en
    cuanto consagra la garantía fundamental de la no incriminación
    familiar, al señalar que nadie podrá ser obligado a declarar contra
    sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes
    dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad
    o primero civil; (vi) en el artículo 43, al imponerle al Estado la
    obligación de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de
    familia; (vii) en el artículo 44, que eleva a la categoría de derecho
    fundamental de los niños el tener una familia y no ser separado
    de ella; y (viii) en el artículo 45, en la medida en que reconoce a los
    adolescentes el derecho a la protección y a la formación integral”
  4. Competencia del legislador para regular el servicio de
    seguridad social
    4.1. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 48, 49, 53 y 150 de
    la Constitución Política, el Congreso de la República cuenta con
    atribuciones amplias para configurar el sistema normativo a partir
    del cual se presta el servicio público de seguridad social. Por
    tratarse de una actividad que implica atención para el bienestar
    de la comunidad en materia de salud, con eventuales
    contingencias para la vida de los asociados, el constituyente quiso
    que la relación entre las instituciones prestadoras del servicio y los
    usuarios del mismo, fuera gobernada mediante un sistema legal
    específico en el cual la voluntad de los contratantes juega un rol
    secundario frente a las decisiones del legislador, siempre y cuando
    éstas sean conformes con lo dispuesto en la Carta Política.
    Además de servicio público, la seguridad social en salud es un
    derecho de carácter prestacional consagrado en el artículo 48 de
    la Constitución Política, concebido como mandato dirigido al
    Radicación n.° 75837
    SCLAJPT-10 V.00 33
    Estado Social de Derecho, para ensamblar un sistema conformado
    por entidades y procedimientos encaminados a ofrecer una
    cobertura general ante las contingencias que puedan afectar la
    salud de las personas. Según el constituyente, este derecho ha de
    ser garantizado con sujeción a los principios de eficiencia,
    continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la
    prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento
    de la calidad de vida de los asociados.
    4.2. El marco jurídico diseñado por el constituyente permite al
    legislador configurar el sistema de seguridad social en salud,
    dentro de los límites propios del Estado Social de Derecho y de
    conformidad con los principios, derechos y garantías establecidos
    en la Constitución Política. Precisamente, el Estatuto Superior
    consagró una protección igual para las uniones familiares
    constituidas por vínculos naturales y jurídicos, como también para
    las conformadas por la decisión libre de contraer matrimonio o la
    voluntad responsable de conformarla.
    […]
    4.8. Para la Sala, la exigencia de convivir durante un lapso
    superior a dos años para lograr afiliar como beneficiario del Plan
    Obligatorio de Salud al compañero (a) permanente, quebranta los
    derechos a la igualdad, seguridad social, salud, vida, libre
    desarrollo de la personalidad y protección integral de la familia,
    por cuanto el constituyente consagró una protección igual para las
    uniones familiares constituidas por vínculos naturales o jurídicos,
    como también para las conformadas por la decisión libre de
    contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarlas.
    Desde una perspectiva constitucional no existe una justificación
    objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al cónyuge a
    quien no se le impone la obligación de cumplir un determinado
    período de convivencia con el afiliado, mientras que el compañero
    (a) no puede ser afiliado al POS si la unión permanente es inferior
    a dos años. Sobre esta materia es pertinente recordar el texto del
    artículo 42 de la Carta Política, según el cual:
    […]
    4.10. La diferencia de trato entre el cónyuge del afiliado y el
    compañero (a) permanente del afiliado a quien se impone la
    obligación de convivir durante un período mínimo de dos años para
    acceder a las mismas prestaciones, no está justificada bajo
    parámetros objetivos y razonables, por cuanto se impone a éste
    último la carga de permanecer durante dos años sin los beneficios
    propios del Plan Obligatorio de Salud, brindándole como
    explicación que se trata de un lapso efímero durante el cual podría
    afiliarse como trabajador independiente al régimen contributivo o
    al régimen subsidiado, o acceder a los servicios en calidad de
    vinculado.
    Radicación n.° 75837
    SCLAJPT-10 V.00 34
    Similares consideraciones podrían hacerse respecto del cónyuge a
    quien la norma ampara como beneficiario a partir del matrimonio;
    sin embargo, la disposición, contrariando lo dispuesto en el
    artículo 13 superior, ordena darle al compañero (a) permanente un
    trato discriminatorio al imponerle una carga desproporcionada, en
    cuanto a pesar de estar conformando una familia lo obliga a
    permanecer durante dos años por fuera del ámbito de cobertura
    señalado en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993.
    […]
    Mientras el artículo 2º. de la ley 54 de 1990 regula el régimen
    económico de las uniones maritales de hecho, el artículo 163 de la
    Ley 100 de 1993 se aplica a la cobertura familiar en el Plan
    Obligatorio de Salud; es decir, una y otra disposición son
    ontológicamente diferentes, la primera aplicable a las
    consecuencias económicas derivadas de la unión marital de hecho,
    al paso que la segunda está relacionada con la protección integral
    de la familia en cuanto a la prestación del servicio de seguridad
    social en salud se refiere, materia ésta que vincula la protección
    eficaz de los derechos fundamentales a la vida en condiciones en
    dignas y a no ser discriminado en razón del origen familiar.
    Por esta razón, desde una perspectiva constitucional el término de
    dos años previsto en el artículo 2º. de la Ley 54 de 1990 y el de
    dos años establecido en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, no
    pueden ser considerados como similares ni mucho menos
    homologables, pues uno y otro atienden a un origen y a unos
    propósitos sustancialmente distintos.
    En cuanto a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1889 de
    1994, que prevé que se considera compañera o compañero
    permanente para efectos de la pensión de sobrevivientes causada
    por la muerte de un afiliado, la última persona que haya hecho
    vida marital con aquel durante un lapso no inferior a dos (2) años,
    otrora se consideró por la Sala había perdido fuerza con la entrada
    en vigencia de la Ley 797 de 2003, por ser de mayor jerarquía y
    prevalecer sobre el aludido decreto (CSJ SL1402-2015), y
    posteriormente, que no resultaba aplicable por cuanto reglamentó
    parcialmente la Ley 100 de 1993, en su versión primigenia, no así
    la Ley 797 de 2003 (CSJ SL347-2019). En esta oportunidad,
    recoge esta última tesis la Sala, para precisar que el Decreto 1889
    de 1994 reglamentó parcialmente las normas del Sistema General
    de Seguridad Social en Pensiones, por lo que cobijaba las
    modificaciones a las mismas, siempre que no resultara contrario a
    ellas.
    Empero, como el decreto reglamentario no puede ir más allá de lo
    dispuesto en la ley, imponiendo requisitos que superen lo
    legalmente establecido, como lo hizo en su Radicación n.° 77327
    SCLAJPT-10 V.00 31 artículo 10, que no está por demás indicar
    fue subrogado por el artículo 2.2.8.2.3 del Decreto Único
    Radicación n.° 75837
    SCLAJPT-10 V.00 35
    Reglamentario 1833 de 2016, se considera que, para determinar
    quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente
    de un afiliado, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del artículo
    13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley
    100 de 1993, debe acudirse a la noción constitucional de familia,
    en la forma en la que ha sido ampliamente analizada por la Corte
    Constitucional, entre otras, en la providencia citada.
    Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición
    acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in
    dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5)
    años, en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 13 de la
    Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del
    pensionado.
    Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación
    implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz
    de lo dispuesto en el artículo 13 de la CN ello no puede entenderse
    así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales,
    debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese
    principio, la diferencia de trato entre desiguales.
    En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición
    en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de
    un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los
    riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho
    pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del
    mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere
    el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista
    en la ley.
    Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado,
    deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar
    con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere
    relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se
    itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo
    familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas
    dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del
    Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales
    actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento
    de los fines para los cuales fue previsto.
    Así las cosas, es incuestionable, aún con el nuevo
    referente jurisprudencial, que el Tribunal se rebeló contra el
    artículo 13-a de la Ley 793 de 2003, modificatorio del 47 –a
    de la Ley 100 de 1993, al reconocer a la esposa del causante,
    que murió siendo pensionado, la prestación de sobrevivientes
    Radicación n.° 75837
    SCLAJPT-10 V.00 36
    que reclamó, a pesar de que encontró acreditado, como no se
    le controvierte, que no convivió con él, como tal, durante los
    cinco años anteriores a su deceso, sino apenas algo más de
    un mes, a partir de lo cual, valga agregar, en aras de la
    claridad, que tampoco los acreditó, de sumarse el tiempo que
    se demostró como compañeros permanentes; cantidad de
    cohabitación que, urge decirlo, igualmente no se reuniría si
    se adicionara la convivencia sin matrimonio, con la habida
    después de este.
    Tal equivocación de apreciación jurídica, agrega la Sala,
    no podía resguardarla el Colegiado en las razones que adujo,
    habida cuenta que la jurisprudencia constitucional, según lo
    deja ver la reciente sentencia de la Sala, ya había discurrido
    afirmativamente sobre la sujeción a la Carta Política de la
    normativa contra la que se insubordinó, en cuanto halló
    razonable, proporcionada y acorde con las finalidades del
    sistema de seguridad social pensional, la exigencia inserta en
    ella, de que la esposa del pensionado, para sustituirlo en el
    disfrute de una prestación económica como la de vejez o
    invalidez, debía acreditar, sin posibilidad de elusión, haber
    convivido con él, durante los cinco años anteriores a su
    muerte.
    Por ende, desconoció el Juez Colectivo dos conceptos
    totalmente disímiles, esto es, el de apartarse del criterio
    jurisprudencial con el de rebelarse a aplicar la ley que
    gobierna el caso a su consideración, pues una cosa es la
    interpretación que se le puede otorgar a una norma,
    conforme los métodos hermenéuticos de los artículos 27 al
    Radicación n.° 75837
    SCLAJPT-10 V.00 37
    30 del Código Civil, esto es, el gramatical o textual,
    sistemático, histórico o teleológico y otra situación diferente
    es optar por no aplicar la ley, como sucede en el caso, cuando
    el artículo 13-a de la Ley 797 de 2003, que le era aplicable,
    visto que el pensionado murió en 2007, como tampoco se
    cuestiona, no ofrece ninguna duda en relación a la exigencia
    de la acreditación del tiempo de convivencia de la cónyuge,
    respecto al pensionado fallecido, a que se refiere.
    En consecuencia, el cargo prospera.
    Lo anterior releva a la Sala de examinar el segundo y
    tercer ataque, pues los mismos fueron propuestos en
    subsidio de que el primero no saliera avante.
    Sin costas en casación, pues la acusación tuvo éxito.
    Para proveer en sede de instancia, son suficientes las
    argumentaciones expuestas a propósito de la impugnación
    inicial, para confirmar el primer proveído, en cuanto negó la
    pensión de sobrevivientes a la esposa del causante, quien
    apeló esa decisión. No hay lugar a decidir sobre la alzada de
    la demandante, pues la sentencia de segundo grado negó su
    petición, como pretensa compañera permanente y ella no
    objetó su legalidad al respecto.
    Las costas de segunda instancia, también las asumirá
    la interviniente, pues su apelación no salió airosa.
    Radicación n.° 75837
    SCLAJPT-10 V.00 38
    XI. DECISIÓN
    En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
    Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
    de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia
    proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
    Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de marzo de
    dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró la señora
    LILIANA YANETH RIOS ACEVEDO a la COMPAÑÍA
    SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., a la
    ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS
    PROTECCIÓN S. A. y a la señora ANA EUDOXIA PALACIOS
    VALDERRAMA, proceso al que fueron vinculados los
    menores CAVR y NAVR, en cuanto otorgó la pensión de
    sobrevivientes a la esposa del causante.
    En sede de instancia, RESUELVE:
    PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el
    Juzgado Noveno Laboral de descongestión de Medellín, el 30
    de mayo de 2014, que negó aquella prestación a la cónyuge
    del pensionado.
    SEGUNDO: Costas conforme se indicó en precedencia.
    Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y
    devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
    Radicación n.° 75837
    SCLAJPT-10 V.00 39
La cesión del contrato individual de trabajo versus la sustitución de empleadores
Pacto de Salario Integral debe constar por escrito

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