{"id":2226,"date":"2020-08-25T16:14:38","date_gmt":"2020-08-25T16:14:38","guid":{"rendered":"http:\/\/dlaboral.co\/?p=2226"},"modified":"2020-08-25T19:30:54","modified_gmt":"2020-08-25T19:30:54","slug":"sl-2941-2020-pension-de-sobrevivencia-conyuge-del-afiliado-viuda-del-pensionado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dlaboral.co\/index.php\/2020\/08\/25\/sl-2941-2020-pension-de-sobrevivencia-conyuge-del-afiliado-viuda-del-pensionado\/","title":{"rendered":"SL 2941 &#8211; 2020: Pensi\u00f3n de sobrevivencia_ C\u00f3nyuge del afiliado &#8211; Viuda del pensionado"},"content":{"rendered":"\n<p>CARLOS ARTURO GUARIN JURADO<br>Magistrado ponente<br>SL2941-2020<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>Acta 28<br>Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual<br>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).<br>Decide la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la<br>COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A.,<br>contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal<br>Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el veintinueve (29)<br>de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), en el proceso que<br>instaur\u00f3 LILIANA YANETH R\u00cdOS ACEVEDO, a la<br>recurrente, as\u00ed como a la ADMINISTRADORA DE<br>PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N S. A. y a ANA<br>EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA, al que fueron<br>vinculados los menores CAVR y NVR.<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 2<br>I. ANTECEDENTES<br>LILIANA YANETH R\u00cdOS ACEVEDO llam\u00f3 a juicio a la<br>COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A.,<br>a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y<br>CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N S. A. y a la se\u00f1ora ANA EUDOXIA<br>PALACIOS VALDERRAMA, con el fin de que se declarara que<br>tiene derecho a sustituir al pensionado Carlos Mario Vidal<br>Restrepo, en su calidad de compa\u00f1era permanente, a partir<br>del 15 de febrero de 2007, en el 50 % de la prestaci\u00f3n que<br>este recib\u00eda, incluyendo las mesadas adicionales de junio y<br>diciembre, los intereses moratorios, la indexaci\u00f3n, m\u00e1s las<br>costas.<br>Narr\u00f3, que el se\u00f1or Carlos Mario Vidal Restrepo falleci\u00f3<br>el 15 de febrero de 2007; que convivieron como compa\u00f1eros<br>permanentes por m\u00e1s de 11 a\u00f1os, hasta el momento de la<br>muerte de \u00e9ste y procrearon a los menores CA y NVR, quienes<br>en la actualidad cuentan con 11 y 2 a\u00f1os de edad; que aqu\u00e9l<br>disfrutaba de una pensi\u00f3n de invalidez pagada por la primera<br>aseguradora, en la modalidad de renta vitalicia inmediata, la<br>cual tramit\u00f3 a trav\u00e9s de la segunda; que solicit\u00f3 el pago de la<br>sustituci\u00f3n pensional a su nombre y en el de sus hijos<br>menores, lo cual tambi\u00e9n hizo ANA EUDOXIA PALACIOS<br>VALDERRAMA, como c\u00f3nyuge del causante.<br>Inform\u00f3, que mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 122-2007 del 25<br>de julio de 2007, la aseguradora inicial otorg\u00f3 la prestaci\u00f3n<br>en un 50 % a los menores y se la neg\u00f3 a ella y a la otra<br>reclamante, por considerar que no acreditaron la convivencia<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 3<br>con el fallecido, en el tiempo exigido por la ley; que no hab\u00eda<br>raz\u00f3n para esa decisi\u00f3n, toda vez que vivi\u00f3 con el pensionado<br>11 a\u00f1os, como lo confirman la declaraci\u00f3n extra juicio que<br>realizaron como pareja en el 2003 y el nacimiento de su hija<br>en el a\u00f1o 2005; que depend\u00eda econ\u00f3micamente de aqu\u00e9l (f.\u00ba<br>2 a 9, cuaderno de primera instancia).<br>La COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SEGUROS DE<br>VIDA S. A., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los<br>hechos, acept\u00f3 la fecha del deceso del se\u00f1or Carlos Mario<br>Vidal Restrepo, la calidad de pensionado por invalidez, la<br>solicitud de reconocimiento pensional por parte de las<br>personas all\u00ed se\u00f1aladas, la respuesta dada y el otorgamiento<br>que hizo a los hijos menores del causante; de los restantes<br>dijo no constarle o no ser ciertos, pues, de acuerdo a las<br>averiguaciones realizadas, la actora present\u00f3 demanda de<br>regulaci\u00f3n de cuota alimentaria el 19 de mayo de 2006 en<br>contra del se\u00f1or Vidal Restrepo, en la cual manifest\u00f3 que<br>vivi\u00f3 aproximadamente con \u00e9ste, en uni\u00f3n libre, nueve a\u00f1os<br>y medio, donde relacion\u00f3 como direcci\u00f3n suya la Calle 62 A<br>No. 55 \u2013 19 y como la del se\u00f1or Vidal Restrepo, la carrera<br>48B No. 106 A \u2013 34.<br>En su defensa, propuso como excepciones las de<br>prescripci\u00f3n, inexistencia de la obligaci\u00f3n y falta de<br>cumplimiento de los supuestos normativos (f.\u00b0 57 a 69,<br>ib\u00eddem).<br>La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y<br>CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N S. A., se opuso a las pretensiones<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 4<br>y, en cuanto a los hechos, admiti\u00f3 la fecha del fallecimiento<br>del causante y la calidad de pensionado por invalidez de \u00e9ste;<br>no tuvo por cierto el relativo a la convivencia, debido a que,<br>como lo encontr\u00f3 demostrado la otra aseguradora, la<br>accionante no acredit\u00f3 aquel requisito.<br>Propuso como excepciones meritorias, las de<br>inexistencia de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido (f.\u00b0 124<br>a 127, ib).<br>ANA EUDOXIA PALACIOS, en un solo escrito dio<br>contestaci\u00f3n a la demanda y formul\u00f3 la suya, aduciendo que<br>era cierto que el pensionado hab\u00eda fallecido el 15 de febrero<br>de 2007; que hab\u00eda convivido con \u00e9ste, inicialmente como<br>compa\u00f1eros permanentes y, finalmente, como c\u00f3nyuges,<br>durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores al deceso, ya que<br>se encontraba separado de la demandante, desde hac\u00eda m\u00e1s<br>de seis a\u00f1os y acept\u00f3 la existencia de los hijos menores del<br>causante.<br>Indic\u00f3, que solicit\u00f3 el reconocimiento pensional ante la<br>accionada, pero se le neg\u00f3 por n.\u00b0 122-2007, porque no<br>cumpl\u00eda con el requisito de convivencia con su esposo; que<br>no era cierto que la se\u00f1ora R\u00cdOS ACEVEDO haya cohabitado<br>con \u00e9ste, pues seg\u00fan la historia cl\u00ednica, los certificados<br>expedidos por la misma entidad, los formularios de la EPS y<br>de la caja de compensaci\u00f3n, \u00e9l siempre report\u00f3 como su<br>domicilio la direcci\u00f3n donde conviv\u00eda con ella, como esposa;<br>que, adem\u00e1s, aqu\u00e9lla, denunci\u00f3 y demand\u00f3 al causante, para<br>que se le fijara cuota alimentaria para sus hijos,<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 5<br>reconociendo con esto que no conviv\u00eda con \u00e9l; que se le debe<br>conceder la pensi\u00f3n de sobreviviente con sus respectivos<br>intereses moratorios, desde el 15 de febrero de 2007,<br>incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de<br>cada a\u00f1o, indexaci\u00f3n y costas (f.\u00b0 155 a 159 y 160 a 161,<br>ib\u00eddem).<br>El Juzgado, mediante auto del 26 de abril de 2013,<br>integr\u00f3 el contradictorio con los menores hijos del<br>pensionado (f.\u00b0 252, ib).<br>CAVR y NAVR, mediante curadora, dieron contestaci\u00f3n<br>a la demanda; en cuanto a las pretensiones, ni se allanaron<br>ni se opusieron; en relaci\u00f3n con los hechos, aceptaron el<br>fallecimiento de su padre, as\u00ed como la reclamaci\u00f3n de la<br>prestaci\u00f3n y su negativa; de los restantes sostuvieron que no<br>les constaban.<br>Propusieron como excepciones, las de caducidad,<br>prescripci\u00f3n y la gen\u00e9rica (f.\u00b0 275 a 276, ib\u00eddem).<br>II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA<br>El Juzgado Noveno Laboral de Descongesti\u00f3n de<br>Medell\u00edn, el 30 de mayo de 2014 (f.\u00b0 281 a 291, ib), resolvi\u00f3:<br>PRIMERO: DECLARAR probada la excepci\u00f3n de INEXISTENCIA DE<br>LA OBLIGACI\u00d3N, respecto de las se\u00f1oras LILIANA YANETH R\u00cdOS<br>y ANA EUDOXIA PALACIOS.<br>SEGUNDO: ABSOLVER a la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE<br>SEGUROS DE VIDA S. A. [\u2026] de todas las pretensiones impetradas<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 6<br>en su contra por la se\u00f1ora LILIANA YANETH R\u00cdOS ACEVEDO [\u2026]<br>y la interviniente ad \u2013 excludendum ANA EUDOXIA PALACIOS<br>VALDERRAMA [\u2026], seg\u00fan en la parte motiva de la presente<br>providencia.<br>TERCERO: ABSOLVER a la Administradora de fondo de pensiones<br>y cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N S. A. [\u2026], de todas las pretensiones<br>impetradas en su contra por la se\u00f1ora LILIANA YANETH R\u00cdOS<br>ACEVEDO [\u2026] y la interviniente ad \u2013 excludendum ANA EUDOXIA<br>PALACIOS VALDERRAMA, seg\u00fan en la parte motiva de la presente<br>providencia.<br>CUARTO: ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda SURAMERICANA DE<br>SEGUROS DE VIDA S. A. [\u2026] a seguir reconociendo y pagando la<br>pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hijos menores del causante Carlos<br>Andr\u00e9s y Natalia Vidal R\u00edos, en la forma indicada en la parte<br>motiva.<br>[\u2026]<br>III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA<br>Previa apelaci\u00f3n de la demandante y de la interviniente,<br>la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de<br>Medell\u00edn, el 29 de marzo de 2016 (f.\u00b0 322 a 348, del cuaderno<br>del Tribunal), decidi\u00f3:<br>REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el<br>Juzgado Noveno Laboral de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, de<br>acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta<br>providencia, para en su lugar, CONDENAR a la COMPA\u00d1\u00cdA<br>SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. a reconocer y pagar<br>a la se\u00f1ora ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA lo siguiente:<br>PRIMERO: la suma de TREINA Y CUATRO MILLONES<br>SETECIENTOS VEINTITR\u00c9S MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y<br>SEIS PESOS ($34.723.656) por concepto de mesadas pensionales<br>causadas a su favor, con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or<br>CARLOS MARIO VIDAL RESTREPO, causadas entre el 15 de<br>febrero de 2007 y el mes de marzo de 2016 inclusive, con las<br>adicionales de junio y diciembre.<br>Se autoriza a la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SEGUROS DE<br>VIDA S. A. a descontar del valor del retroactivo, el de la cotizaci\u00f3n<br>correspondiente a cada mesada, para trasladarlo a la EPS y al<br>Fondo de Solidaridad.<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 7<br>SEGUNDO: A partir del 1 de abril de 2015 la entidad<br>SURAMERICANA seguir\u00e1 cancelando de manera vitalicia, una<br>mesada pensional equivalente al 50 % del salario m\u00ednimo mensual<br>legal vigente, porcentaje que se podr\u00e1 aumentar a un 100% cuando<br>a los hijos del causante se les extinga su derecho.<br>TERCERO: Al momento del pago de las mesadas que integran el<br>retroactivo objeto de condena, la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE<br>SEGUROS DE VIDA S. A. pagar\u00e1 el valor de la INDEXACI\u00d3N sobre<br>cada una de ellas, aplicando la f\u00f3rmula y criterios definidos en la<br>parte motiva de la \u00e9sta providencia (sic).<br>CUARTO: Se condena a la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE<br>SEGUROS DE VIDA S. A. a pagar las costas en ambas instancias<br>a favor de la se\u00f1ora ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA. Las<br>agencias en derecho en esta instancia ascienden a la suma de UN<br>MILL\u00d3N DE PESOS ($1.000.000).<br>QUINTO: Se condena a la se\u00f1ora LILIANA YANETH R\u00cdOS<br>ACEVEDO en costas en esta instancia [\u2026]<br>Argument\u00f3 que: i) explicar\u00eda por qu\u00e9 se apartaba de la<br>jurisprudencia de esta Corte sobre el requisito de<br>convivencia; ii) analizar\u00eda a cu\u00e1l de las accionantes le<br>correspond\u00eda el derecho reclamado; iii) estudiar\u00eda si resultaba<br>procedente el pago de retroactivo pensional en la medida en<br>que se ha venido reconociendo la prestaci\u00f3n en un 100 % a<br>los hijos menores, sin que la entidad pagadora hubiera<br>cumplido con la obligaci\u00f3n de hacer la reserva legal<br>correspondiente y, iv) examinar\u00eda si era procedente la<br>condena a intereses moratorios o la indexaci\u00f3n.<br>Expuso que, hist\u00f3ricamente, la finalidad de la pensi\u00f3n<br>de sobreviviente era la protecci\u00f3n de la familia, como n\u00facleo<br>fundamental de la sociedad; que dicha prestaci\u00f3n ha venido<br>evolucionando, en relaci\u00f3n con los requisitos exigidos, tanto<br>a la c\u00f3nyuge, como a la compa\u00f1era permanente, para acceder<br>a la misma, a partir de la Ley 100 de 1993; que la<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 8<br>jurisprudencia, para efectos de tal cr\u00e9dito social, no ha<br>distinguido si el perecido es un pensionado o un afiliado; que<br>existen fundamentos jur\u00eddicos para apartarse de ese criterio,<br>porque: i) en los art\u00edculos 46 de la Ley 100 de 1993 y 12 de<br>la Ley 797 de 2003, se diferenciaba claramente los requisitos<br>de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de sobrevivientes, consagrando<br>densidad de semanas para cuando el causante es un afiliado,<br>mientras si quien fallece es un pensionado, simplemente<br>transmite el derecho que se ha consolidado en cabeza suya;<br>ii) el requisito previsto en la normatividad, esto es, relativo a<br>los dos o cinco a\u00f1os de convivencia, es solo para los casos en<br>quien fallece es el pensionado; iii) hacer extensivo el mismo<br>a cuando muere un afiliado, hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n,<br>para quienes aspiran a una pensi\u00f3n de sobreviviente, pues<br>se les estar\u00eda exigiendo un requisito no previsto en la<br>legislaci\u00f3n; iv) de acuerdo al art\u00edculo 53 de la CN, se debe de<br>acoger el principio de favorabilidad; v) no puede sostener<br>aquella tesis de no diferenciaci\u00f3n y por ello acog\u00eda lo definido<br>por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1176 &#8211; 2001<br>y CC C-1094- 2003,<br>[\u2026] como premisa b\u00e1sica para las decisiones que en ellas se<br>adoptan, debi\u00e9ndose respetar la fuerza vinculante y el car\u00e1cter<br>erga omnes que se predica frente a las consideraciones de la ratio<br>decidendi de los fallos de control de constitucionalidad, conforme<br>lo decidido en la sentencia CC C-539-2011 y CC C-816 \u2013 2011.<br>vi) exigir una convivencia de cinco a\u00f1os para los casos<br>en que quien fallece en vigencia de la Ley 797 es un afiliado,<br>no consulta con la finalidad del legislador al consagrar tal<br>requisito, que no es otro distinto al de evitar uniones de<br>\u00faltima hora, en procura de obtener una sustituci\u00f3n<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 9<br>pensional, cuando no se materializan aspectos inherentes a<br>este derecho, como el auxilio mutuo, entendido como<br>acompa\u00f1amiento espiritual permanente, apoyo econ\u00f3mico y<br>vida en com\u00fan y, vii) no se puede afirmar que se est\u00e1<br>contrariando el querer del legislador cuando se concede el<br>apoyo econ\u00f3mico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a quien<br>inici\u00f3 vida marital con el causante sin la intenci\u00f3n expresa<br>de convertirse en titular de una pensi\u00f3n, que a la fecha del<br>nacimiento de la relaci\u00f3n marital, no exist\u00eda como derecho<br>cierto.<br>Indic\u00f3, que eran supuestos f\u00e1cticos no discutidos: i) el<br>fallecimiento del se\u00f1or Vidal Restrepo el 15 de febrero de<br>2007; ii) que para ese momento era pensionado por invalidez;<br>iii) que con ocasi\u00f3n del deceso, la pensi\u00f3n fue reclamada por<br>la se\u00f1ora R\u00cdOS ACEVEDO, en nombre propio y en<br>representaci\u00f3n de sus dos hijos menores, as\u00ed como por la<br>se\u00f1ora PALACIOS VALDERRAMA; iv) que la prestaci\u00f3n fue<br>reconocida a favor de los hijos menores.<br>Precis\u00f3, que el se\u00f1or Vidal Restrepo estuvo enfermo, se<br>le calific\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral, de origen<br>com\u00fan, del 58.65 %, con fecha de estructuraci\u00f3n el 5 de<br>octubre de 2006; que contrat\u00f3 con la primera de las<br>aseguradoras demandadas una p\u00f3liza de renta vitalicia<br>inmediata en el mes de diciembre de 2006 y durante el a\u00f1o<br>2007, deveng\u00f3 una mesada de $433.7000 y falleci\u00f3 el 15 de<br>febrero de 2007, sin haber cumplido 33 a\u00f1os.<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 10<br>Plante\u00f3 que, teniendo en cuenta las circunstancias<br>anteriores, reflexionar\u00eda si en el caso era procedente<br>reconocer la prestaci\u00f3n a quien acreditara la convivencia con<br>el causante al momento de la muerte, aun cuando no se<br>determine de manera fehaciente una superior a cinco a\u00f1os<br>antes de dicha fecha, pero que inici\u00f3 previo a que se hubiese<br>detectado la enfermedad del fallecido; que en la declaraci\u00f3n<br>extra proceso rendida por el pensionado, el 18 de noviembre<br>de 2003, afirm\u00f3 que viv\u00eda con la reclamante; que, adem\u00e1s, la<br>pareja tuvo dos descendientes, que nacieron el 16 de marzo<br>de 1996 y el 7 de marzo de 2005; que en el a\u00f1o 2006, aquella<br>demand\u00f3 al pensionado para que se regulara la cuota<br>alimentaria en favor de los infantes, informando como<br>direcci\u00f3n suya y de estos, la calle 62 A No. 55-19 en el<br>municipio de Bello, mientras de \u00e9ste, la carrera 49 B n\u00famero<br>109 A 34 de Medell\u00edn; que tambi\u00e9n aparec\u00edan citaciones de<br>la actora al se\u00f1or Vidal Restrepo, para dialogar respecto a<br>dicho aporte y las visitas a los menores, del 8 de marzo, 9 de<br>agosto y 11 de octubre 2006, con el fin de realizar audiencias<br>de conciliaci\u00f3n los d\u00edas 11 y 12 de diciembre de 2006, en las<br>se detallaron las mismas direcciones.<br>Adujo, que de la investigaci\u00f3n de la aseguradora inicial,<br>se concluye que la demandante y el se\u00f1or Vidal Restrepo,<br>convivieron en uni\u00f3n libre durante ocho a\u00f1os, entre 1996 y<br>2004; que, a partir del mes de mayo de este a\u00f1o, aqu\u00e9l inici\u00f3<br>una nueva relaci\u00f3n sentimental con la interviniente, con<br>quien se fue a vivir posteriormente y contrajo matrimonio el<br>9 de febrero de 2007, que era la persona con la que<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 11<br>cohabitaba al momento de su deceso, en la carrera 49 B<br>n\u00famero 106 A 34, en Medell\u00edn.<br>Refiri\u00f3, que se aportaron al proceso los documentos<br>relativos a la atenci\u00f3n en salud del causante, fotograf\u00edas de<br>su matrimonio y constancia donde \u00e9l design\u00f3 como<br>beneficiaria sustituta del seguro de renta que hab\u00eda<br>contratado, a su esposa, a quien tambi\u00e9n, ya como<br>pensionado, afili\u00f3 al sistema general de salud, el 24 de enero<br>de 2007, junto con su hijo menor CAVR; que la prueba<br>testimonial, le permit\u00eda concluir que la accionante, si bien<br>demostr\u00f3 haber convivido con el causante, como compa\u00f1era<br>permanente, durante varios a\u00f1os y haber procreado con \u00e9l<br>dos hijos, no acredit\u00f3 esa circunstancia a la muerte del<br>mismo; que,<br>En este contexto, y solo ante las particularidades de este caso<br>concreto, (\u2026), se impone efectuar el siguiente razonamiento: si la<br>relaci\u00f3n existente entre la se\u00f1ora ANA EUDOXIA y el causante<br>inici\u00f3 desde el a\u00f1o 2000, y se acredita en el proceso que solo se<br>pudo materializar la vida juntos a partir del a\u00f1o 2004 con ocasi\u00f3n<br>del fallecimiento de la hermana de aquel; y si para el momento en<br>que se diagnostic\u00f3 la enfermedad del causante, ya se hab\u00eda<br>consolidado una relaci\u00f3n de convivencia, \u00bfresulta proporcionado y<br>razonable, exigir a la demandante el cumplimiento del requisito de<br>5 a\u00f1os de convivencia que s\u00f3lo se consagra para el caso en que<br>fallece un pensionado, si al momento en que inici\u00f3 la convivencia<br>no exist\u00eda indicio alguno de su enfermedad?<br>Reflexion\u00f3 que,<br>[\u2026] no puede perderse nunca de vista, que la finalidad de esta<br>prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo<br>fundamental de la sociedad y busca precisamente impedir que<br>quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y<br>prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se<br>vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales<br>como espirituales, que supone su desaparici\u00f3n.<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 12<br>Son este conjunto de argumentos y circunstancias las que lleva a<br>la Sala a inaplicar en este caso el requisito consagrado por el<br>legislador, el que fue declarado exequible mediante sentencia CC<br>C-1094-2003, argumentando que podr\u00eda servir para afirmar su<br>aplicaci\u00f3n obligatoria, pero que no resulta v\u00e1lido en este caso,<br>porque son las razones que llevaron a la Alta Corporaci\u00f3n a definir<br>la constitucionalidad del requisito de los 5 a\u00f1os de convivencia<br>cuando qui\u00e9n fallece es un pensionado, las mismas que hoy sirven<br>de fundamento para no aplicarlo, siendo claro que el conceder la<br>pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso concreto, no contrar\u00eda el<br>querer del legislador, porque se est\u00e1 otorgando el apoyo econ\u00f3mico<br>de la prestaci\u00f3n a la c\u00f3nyuge del fallecido, quien inici\u00f3 vida marital<br>con \u00e9l sin la intenci\u00f3n expresa de convertirse en titular de una<br>pensi\u00f3n que, a la fecha del nacimiento de la convivencia, no exist\u00eda<br>como derecho cierto (f.\u00b0 341 a 342, del cuaderno del<br>Tribunal).<br>Sostuvo que, por tanto, conceder\u00eda a la interviniente,<br>esposa del causante, la pensi\u00f3n que reclama, a cargo de la<br>COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A.,<br>con quien el causante tom\u00f3 el 20 de noviembre de 2006, un<br>seguro de renta temporal cierta, con renta vitalicia diferida,<br>para el pago de una pensi\u00f3n de invalidez, que tiene como<br>origen el fondo de pensiones PROTECCI\u00d3N; que en cuanto al<br>porcentaje de la prestaci\u00f3n que le correspond\u00eda a la c\u00f3nyuge,<br>hab\u00eda quedado acreditado que la primera entidad conoc\u00eda de<br>la existencia de la controversia entre la c\u00f3nyuge y la<br>compa\u00f1era permanente, en relaci\u00f3n con el derecho al 50 %<br>de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues la otra porci\u00f3n<br>correspond\u00eda a los hijos, conforme lo dispone el numeral 1\u00b0<br>del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1889 de 1994; que, por tal raz\u00f3n,<br>la demandada se encontraba en la obligaci\u00f3n de dejar en<br>reserva el 50 % de la pensi\u00f3n, mientras se decid\u00eda<br>judicialmente a cu\u00e1l de las reclamantes de la prestaci\u00f3n le<br>correspond\u00eda el derecho; que, por ende, si dicha compa\u00f1\u00eda<br>decidi\u00f3 efectuar el reconocimiento del 100 % de la pensi\u00f3n de<br>sobrevivientes a los menores y resolvi\u00f3 no dejar en reserva el<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 13<br>50 % de la mesada pensional que ahora le corresponde a la<br>se\u00f1ora Ana Eudoxia, a sabiendas que exist\u00eda una disputa<br>entre posibles beneficiarias, tal circunstancia no podr\u00eda ser<br>imputada a la c\u00f3nyuge del causante y por ello es tal<br>compa\u00f1\u00eda la que debe pagar los dineros del retroactivo<br>pensional.<br>Recalc\u00f3, que la prestaci\u00f3n se reconocer\u00eda a partir del 15<br>de febrero de 2007, pese a que hubiese podido operar la<br>prescripci\u00f3n, porque la entidad condenada la neg\u00f3 el 2 de<br>agosto de 2007 y la esposa interviniente solo demand\u00f3 el 28<br>de abril de 2011; que, sin embargo, dicha excepci\u00f3n debe ser<br>rogada, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2513 del CC, 306 del<br>CPC y 282 del CGP; que el retroactivo asciende a $<br>34.723.656 y que autorizar\u00eda descontar lo correspondiente al<br>sistema de salud y al fondo de solidaridad.<br>Expuso, que no condenar\u00eda a intereses moratorios, pero<br>s\u00ed a la indexaci\u00f3n de las sumas concedidas.<br>IV. RECURSO DE CASACI\u00d3N<br>Interpuesto por la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA<br>SEGUROS DE VIDA S. A., concedido por el Tribunal y<br>admitido por la Corte, se procede a resolver.<br>V. ALCANCE DE LA IMPUGNACI\u00d3N<br>Dice:<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 14<br>El primer cargo est\u00e1 enfilado a obtener que la Sala de Casaci\u00f3n<br>Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la<br>sentencia del Tribunal en cuanto revoc\u00f3 la de primera instancia,<br>para que en su lugar CONFIRME la sentencia proferida por el<br>Juzgado Noveno Laboral de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn el 30 de<br>mayo de 2014 y que en consecuencia se absuelva a la demandada<br>SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. de todas las<br>pretensiones de la demanda.<br>El segundo cargo, cuyo estudio se impone de no casarse<br>totalmente la sentencia, apunta a obtener que la Sala de Casaci\u00f3n<br>Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE parcialmente la<br>sentencia del Tribunal: en cuanto conden\u00f3 a SEGUROS DE VIDA<br>SURAMERICANA S. A. a pagar, por concepto de retroactivo, las<br>mesadas causadas entre el 15 de febrero de 2007 y el mes de<br>marzo de 2016, inclusive, con las adicionales de junio y diciembre<br>y con valor, a fecha de la sentencia de segunda instancia de<br>$34.723.656 (Treinta y Cuatro Millones Setecientos Veintis\u00e9is Mil<br>Seiscientos Cincuenta y Seis Pesos M.L.), condena contenida en el<br>numeral PRIMERO de la parte resolutiva sentencia del Tribunal y,<br>como consecuencia de la eventual prosperidad del cargo, deber\u00e1<br>casarse, tambi\u00e9n, el numeral TERCERO de la sentencia del<br>Tribunal que le es inherente y que condena a SURAMERICANA al<br>pago de la indexaci\u00f3n respecto de cada una de las mesadas que<br>componen el retroactivo.<br>Como su consecuencia, actuando la Sala como Tribunal de<br>instancia deber\u00e1 revocar la condena contenida en los numerales<br>PRIMERO y TERCERO para en su lugar, ABSOLVER a SEGUROS<br>DE VIDA SURAMERICANA S. A. del pago de las mesadas<br>causadas desde el 15 de febrero de 2007 y hasta la fecha de<br>ejecutoria de la sentencia, as\u00ed como de la indexaci\u00f3n de dichas<br>sumas retroactivas.<br>El \u00faltimo cargo, que es remedial del anterior, est\u00e1 dirigido a que la<br>Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto<br>conden\u00f3 a la recurrente SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A.<br>a pagar, por concepto de retroactivo, las mesadas causadas entre<br>el 15 de febrero de 2007 y el mes de marzo de 2016, inclusive, con<br>las adicionales de junio y diciembre y con valor, a fecha de la<br>sentencia de segunda instancia de $34.723.656 (Treinta y Cuatro<br>Millones Setecientos Veintis\u00e9is Mil Seiscientos Cincuenta y Seis<br>Pesos M.L.), condena contenida en el numeral PRIMERO de la<br>parte resolutiva sentencia del Tribunal y, como su consecuencia<br>actuando la Corte como Tribunal de Instancia, revoque el numeral<br>primero de la misma en el sentido exclusivo de declarar pr\u00f3spera<br>la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y limitar el reconocimiento del<br>retroactivo de las mesadas no afectadas por los efectos<br>consuntivos de la prescripci\u00f3n extintiva trienal.<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 15<br>En cualquiera de los casos la Sala proveer\u00e1 sobre costas en el<br>recurso y, dado el caso, en instancia (f.\u00b0 8 a 9 del cuaderno de<br>casaci\u00f3n).<br>Con tal prop\u00f3sito formula tres cargos, que fueron<br>replicados \u00fanicamente por PROTECCI\u00d3N S. A., los cuales se<br>estudiar\u00e1n a continuaci\u00f3n.<br>VI. CARGO PRIMERO<br>Acusa la sentencia de violar directamente, en la<br>modalidad de infracci\u00f3n directa, el art\u00edculo 74, literal a) de la<br>Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n modificada por el art\u00edculo 13<br>literal a) de la Ley 797 de 2003, inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del<br>Decreto 1889 de 1994 y en igual falta de aplicaci\u00f3n de los<br>art\u00edculos 10, 13 literal c); 46,48, 50, 60 literal a), 73 y 80 de<br>la Ley 100 de 1993, lo que lo llev\u00f3, tambi\u00e9n a inaplicar los<br>art\u00edculos 27 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 22 y 23 del Decreto<br>2067 de 1991; 43, 45 46 y 48 de la Ley 270 de 1996<br>(exequibles mediante sentencia CC C-037-1996, que indica<br>que, mientras la Corte Constitucional no exprese lo<br>contrario, se entiende que sus decisiones, en sede de control<br>de constitucionalidad, producen cosa juzgada absoluta) y,<br>adem\u00e1s, sin que impliquen desatenci\u00f3n de normas legales<br>infringidas, las normas anotadas, para efectos de la<br>estructuraci\u00f3n del cargo, tienen relaci\u00f3n con los art\u00edculos 4\u00b0,<br>230, 241 numeral 4\u00b0 y 243 de la Constituci\u00f3n Nacional.<br>Asevera, que el art\u00edculo 74, literal a) de la Ley 100 de<br>1993, en su versi\u00f3n original, institu\u00eda, como requisito para<br>obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente, acreditar convivencia<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 16<br>por espacio de dos a\u00f1os continuos con el causante, con<br>anterioridad al deceso; que tal regla fue modificada por la Ley<br>797 de 2003, variando el requisito del tiempo de convivencia<br>a cinco a\u00f1os; que tal norma fue objeto de escrutinio por la<br>Corte Constitucional, la cual, mediante sentencia CC C-<br>1094-2003, rememor\u00f3 que el legislador cuenta con un<br>margen de configuraci\u00f3n m\u00e1s o menos amplio, para reglar la<br>seguridad social, en particular, lo relacionado con aspectos<br>como la calidad de quienes habr\u00e1n de considerarse<br>beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo que el<br>establecimiento de requisitos de \u00edndole personal o temporal,<br>para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del causante<br>tengan acceso a ella, \u00abconstituye una garant\u00eda de legitimidad<br>y justicia en el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n que favorece<br>a los dem\u00e1s miembros del grupo familiar [\u2026]\u00bb.<br>Acent\u00faa, en espec\u00edfica relaci\u00f3n con el requisito de cinco<br>(5) a\u00f1os de convivencia establecido por el legislador de 2003,<br>la legitimidad de su finalidad, no \u00fanicamente por servir de<br>par\u00e1metro razonable para evitar convivencias de \u00faltima hora<br>con quien est\u00e1 a punto de fallecer (lo que no es nada diferente<br>a una manifestaci\u00f3n puntual del objetivo de la pensi\u00f3n de<br>sobrevivientes de proteger la familia real del afiliado o<br>pensionado frente a la carencia de ingresos que supondr\u00eda su<br>desaparici\u00f3n de este mundo), sino, adem\u00e1s, como<br>mecanismo de protecci\u00f3n para otros beneficiarios de<br>diferente orden (hijos, padres, etc).<br>Afirma que,<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 17<br>Significa lo anterior, que para Corte Constitucional con la decisi\u00f3n<br>CC C-1094-2003 aludida, en decisi\u00f3n que hace tr\u00e1nsito a cosa<br>juzgada constitucional de conformidad con los art\u00edculos 4\u00b0, 230,<br>241 numeral 4\u00b0 y 243 de la Constituci\u00f3n Nacional y 43, 45, 46 y<br>48 (n\u00fam. 1\u00b0) de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los<br>art\u00edculos 22 y 23 del Decreto 2067 de 1991, el requisito de la<br>convivencia m\u00ednima por cinco (5) a\u00f1os inserto en el art\u00edculo 13 de<br>la Ley 797 de 2003, norma que gobierna el caso decidido: i) es un<br>requisito puro y simple (no sometido a condici\u00f3n) que fue<br>establecido por el legislador en ejercicio del margen de<br>configuraci\u00f3n que le es propio para definir los aspectos atinentes<br>a la seguridad social; ii) es un requisito que no vulnera la<br>igualdad, no supone una regulaci\u00f3n propia del derecho de familia<br>y tampoco constituye un trato injustificado; iii) es un requisito<br>objetivo que no qued\u00f3 constitucionalmente condicionado ni a la<br>fecha del matrimonio (si este ocurri\u00f3 antes o despu\u00e9s de adquirir<br>el pensionado tal calidad) como lo solicit\u00f3 el Ministerio P\u00fablico<br>expresamente en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional; ni iv)<br>tampoco circunscribe la exigencia del quinquenio \u00fanicamente en<br>los casos en que se sospechara fraude de convivencia de &#8220;\u00faltima<br>hora.<br>Razona, que la decisi\u00f3n concentrada que estim\u00f3<br>ajustado a la constituci\u00f3n el requisito de convivencia de cinco<br>(5) a\u00f1os, para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es<br>obligatoria y prevalece sobre en an\u00e1lisis particular que haga<br>el Juez del caso concreto en el control difuso de<br>constitucionalidad, el cual, por dem\u00e1s, le est\u00e1 vedado<br>respecto de normas ya declaradas exequibles por la Corte, lo<br>cual desconoci\u00f3 el Tribunal con la sentencia gravada, al<br>discurrir sobre la inaplicabilidad de una norma ya declarada<br>exequible; que la segunda instancia desconoci\u00f3 el alcance y<br>el efecto erga omnes de las sentencias de constitucionalidad<br>y se aparta de dicho requisito objetivo de la convivencia<br>quinquenal; que tal postura, adem\u00e1s, va en contra de lo de<br>lo adoctrinado por la Corte en m\u00faltiples providencias; ii) que<br>el Colegiado entendi\u00f3 que la finalidad del requisito de<br>convivencia quinquenal introducido por la Ley 797 de 2003<br>(para el pensionado), era, evitar fraudes mediante<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 18<br>convivencias de \u00faltima hora, pero no evidenci\u00f3, para el caso<br>concreto, dicho \u00e1nimo fraudulento en la uni\u00f3n entre ANA<br>EUDOXIA PALACIO y el se\u00f1or Vidal Restrepo, pues al haber<br>iniciado la convivencia entre el causante y la interviniente,<br>antes de la detecci\u00f3n de la enfermedad que origin\u00f3 la<br>invalidez de aqu\u00e9l, no resultaba proporcionado ni razonable<br>darle el trato de c\u00f3nyuge, pues el matrimonio se celebr\u00f3 un<br>mes y medio antes del fallecimiento; que a pesar de tratarse<br>el caso de una pensi\u00f3n de sobrevivencia, originada en el<br>deceso de un pensionado (caso en el cual el Colegiado<br>entendi\u00f3 sin error, que si era dable aplicar el requisito de<br>convivencia de cinco a\u00f1os), no lo aplic\u00f3 a la esposa<br>interviniente, aludiendo a su inaplicabilidad por<br>inconstitucionalidad, conforme el art\u00edculo 4\u00b0 superior, a<br>pesar de ya existir pronunciamiento sobre la<br>constitucionalidad de esa exigencia, en la sentencia CC C-<br>1094-2013.<br>Indica, que es notoria la violaci\u00f3n de la ley sustancial<br>cuando a pesar de que la convivencia quinquenal fue<br>establecida por el legislador de forma objetiva, pura y simple,<br>exigible a todos aqu\u00e9llos que aspiren ser tendidos como<br>beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, bajo la \u00e9gida<br>del literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en<br>particular, si se trata de c\u00f3nyuge del pensionado, como es el<br>caso de autos, el Tribunal se hubiera negado expresamente<br>a aplicar la norma que instituye dicho requisito, declarado<br>exequible en la providencia antes citada, proveniente del<br>Juez constitucional concentrado.<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 19<br>Arguye, que al considerarse por el Tribunal que la<br>convivencia de ANA EUDOXIA PALACIO con el finado Vidal<br>Restrepo no era fraudulenta ni de \u00faltima hora, decidi\u00f3<br>eximirla de acreditar que dicha cohabitaci\u00f3n hab\u00eda durado al<br>menos cinco a\u00f1os, a pesar de que el recto entendimiento de<br>la disposici\u00f3n normativa exig\u00eda aplicarla con prescindencia<br>total de la existencia de colusi\u00f3n en el caso concreto; que con<br>la infracci\u00f3n directa por falta de la norma aplicable, el<br>Tribunal, a rengl\u00f3n seguido, crea una nueva disposici\u00f3n,<br>para la exigencia de tal requisito legal, en cuanto imagina<br>que el requisito del quinquenio no es objetivo, sino<br>\u00fanicamente aplicable cuando la cohabitaci\u00f3n acreditada por<br>el demandante, pueda ser adjetivada de artificiosa.<br>Exalta, que la segunda instancia niega la aplicaci\u00f3n de<br>la norma que gobierna la situaci\u00f3n, bajo el falso amparo de<br>una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la ley, lo cual desata la<br>violaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil \u2014 que, debiendo ser<br>aplicado, tambi\u00e9n desconoce\u2014 pues se aparta del sentido<br>claro y objetivo de la norma que gobierna el caso juzgado \u00abLa<br>c\u00f3nyuge del pensionado para ser considerada beneficiario de<br>la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe acreditar cinco a\u00f1os de<br>convivencia con el difunto\u00bb, para obviarlo, so pretexto de<br>consultar su esp\u00edritu, cuando es evidente que la regla<br>contenida en el literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003,<br>es de ineluctable aplicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos fijados por la<br>Corte Constitucional (f.\u00b0 9 a 21, cuaderno de casaci\u00f3n).<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 20<br>VII. CARGO SEGUNDO<br>Denuncia que el Tribunal infringi\u00f3 la ley por la v\u00eda<br>directa, en la modalidad de infracci\u00f3n directa, los art\u00edculos<br>1625, 1627 y 1634- inc. 2\u00b0 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculo 8\u00ba del<br>Decreto 1889 de 1994 y 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 1204 de 2008, lo<br>cual le llev\u00f3, a la aplicaci\u00f3n indebida del literal a) del art\u00edculo<br>13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 los art\u00edculos 47 y 74<br>de la Ley 100 de 1993 y, en especial, del art\u00edculo 34 del<br>Decreto 758 de 1990,<br>[\u2026] en cuanto conden\u00f3 a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.<br>a pagar, por concepto de retroactivo, las mesadas causadas entre<br>el 15 de febrero de 2007 y el mes de marzo de 2016, inclusive, con<br>las adicionales de junio y diciembre y con valor, a fecha de la<br>sentencia de segunda instancia de $34.723.656 (Treinta y Cuatro<br>Millones Setecientos Veintis\u00e9is Mil Seiscientos Cincuenta y Seis<br>Pesos M.L.), condena contenida en el numeral PRIMERO de la<br>parte resolutiva sentencia del Tribunal y, como consecuencia de la<br>eventual prosperidad del cargo, deber\u00e1 casarse, tambi\u00e9n, el<br>numeral TERCERO de la sentencia del Tribunal que le es<br>inherente y que condena a SURAMERICANA al pago de la<br>indexaci\u00f3n respecto de cada una de las mesadas que componen el<br>retroactivo.<br>Como su consecuencia y actuando la Sala como Tribunal de<br>instancia deber\u00e1 revocar la condena contenida en los numerales<br>PRIMERO y TERCERO para en su lugar, ABSOLVER a SEGUROS<br>DE VIDA SURAMERICANA S.A. del pago de las mesadas causadas<br>desde el 15 de febrero de 2007 y hasta la fecha de ejecutoria de<br>la sentencia.<br>Sostiene, que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto<br>1889 de 1994, que reglament\u00f3 la distribuci\u00f3n de la pensi\u00f3n<br>de sobrevivientes en el sistema general de pensiones, no<br>determina los requisitos para acreditarse como tal, los cuales<br>se encuentran en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993,<br>en su versi\u00f3n modificada por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de<br>2003, que la investigaci\u00f3n que realiz\u00f3, la cual consta a folios<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 21<br>77 a 90 del expediente, dej\u00f3 ver que las reclamantes,<br>aduc\u00edan, una la calidad de c\u00f3nyuge y, la otra, la de<br>compa\u00f1era, pero ninguna acredit\u00f3 el requisito de<br>convivencia quinquenal previa al desaparecimiento del<br>causante; que, en contraste, s\u00ed de la existencia de los<br>descendientes de \u00e9ste, CAVR y NVR, por lo que, de buena fe<br>y con sujeci\u00f3n a la normativa aplicable, les otorg\u00f3 el ciento<br>por ciento de la pensi\u00f3n<br>Aduce que, a pesar de lo anterior, haciendo caso omiso<br>del art\u00edculo 1634 del C\u00f3digo Civil, el Tribunal le conden\u00f3 a<br>pagar a la esposa el retroactivo de prestaci\u00f3n; que los pagos<br>que realiz\u00f3 a los descendientes del pensionado son v\u00e1lidos y<br>extinguen la obligaci\u00f3n que la segunda instancia le impuso;<br>que, contrario a como lo entendi\u00f3 \u00e9sta, \u00fanicamente para<br>efectos de conceder el retroactivo, no es posible predicar del<br>caso concreto una controversia entre beneficiarios, pues esta<br>solo puede materializarse, cuando los sujetos que persiguen<br>la atribuci\u00f3n de esa condici\u00f3n, acreditan al menos<br>sumariamente los requisitos de ley dispuestos para ser<br>calificados como tal, lo cual significa que, para que haya<br>conflicto entre aqu\u00e9llos, no basta con que alguien alegue<br>serlo, sino que, al menos sumariamente, se acredite tal<br>calidad; que tampoco existe ese debate entre beneficiarios si<br>se acredita extrajudicialmente y se mantiene inalterado en el<br>proceso el hecho de que ninguna de las pretendidas<br>beneficiar\u00edas, cumpl\u00eda con el requisito de la vida en com\u00fan<br>con el causante.<br>Propone, que hay diferencia entre pretender ser<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 22<br>beneficiario -tal como lo determina el art\u00edculo 34 del Acuerdo<br>049 de 1990, art\u00edculo en el cual el Tribunal fundamenta<br>principalmente la condena- y no serlo por imposibilidad<br>acreditaci\u00f3n de un requisito objetivo, para el caso, los cinco<br>(5) a\u00f1os de convivencia, que nunca se cumplieron y que ni<br>siquiera aqu\u00e9l dio por satisfechos para la esposa; que \u00e9ste<br>olvid\u00f3 que los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1204 de<br>2008, contemplan el supuesto en el cual un beneficiario<br>inicial se vea obligado a realizar una compensaci\u00f3n a un<br>beneficiario nuevo; que el mismo permite entender que el<br>pago del ciento por ciento (100 %) de las mesadas de la<br>pensi\u00f3n de sobrevivientes a los descendientes del causante,<br>no s\u00f3lo es v\u00e1lido, sino adem\u00e1s la l\u00f3gica consecuencia de<br>haber aplicado rectamente las reglas para el reconocimiento<br>de los acreedores de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual<br>implica que no debe sufragar, por segunda vez, el porcentaje<br>de la mesada que corresponder\u00eda a la c\u00f3nyuge, quien no<br>obtuvo la calidad de beneficiaria de la ley, sino de la tesis<br>particular sostenida por el segundo Juez (f.\u00b0 21 a 29, ib\u00eddem).<br>VIII. CARGO TERCERO<br>Cuestiona la sentencia de segunda instancia de haber<br>infringido la ley por la v\u00eda directa, en la modalidad de<br>interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de<br>Procedimiento Civil,<br>[\u2026]disposici\u00f3n normativa que ha de entenderse rectamente s\u00f3lo en<br>sentido restrictivo, raz\u00f3n que le llev\u00f3 a concluir que no deb\u00eda<br>reconocer (y no reconoci\u00f3) la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto de<br>las mesadas reclamadas por la interviniente ad excludendum,<br>pese a que dicha excepci\u00f3n se encontraba formulada de manera<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 23<br>expresa en la contestaci\u00f3n de la demanda. Dicha violaci\u00f3n, que<br>deviene en violaci\u00f3n de medio o de puente, llev\u00f3 al Tribunal en su<br>decisi\u00f3n, adem\u00e1s o como su consecuencia, a no aplicar las normas<br>contenidas en los art\u00edculos 27,1625 n\u00fam. 10, 2535 y 2538 del<br>C\u00f3digo Civil, as\u00ed como los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del<br>Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad<br>Social<br>Estima, que lo que dice el Colegiado de manera<br>equivocada, es que no se formul\u00f3 por la demandada la<br>excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos<br>306 del CPC y 282 del CGP., porque comprendi\u00f3 \u2014en yerro<br>evidente, que no hab\u00eda contestado la demanda interpuesta<br>en su contra por LILIANA YANETH R\u00cdOS ACEVEDO, lo cual,<br>no solo no obedece a la realidad, sino que corresponde a una<br>interpretaci\u00f3n sesgada (y equivocada) de dichas<br>disposiciones jur\u00eddicas, pues s\u00ed replic\u00f3 esa pieza, como lo<br>reconoce el propio sentenciador, cuando afirma que en la<br>contestaci\u00f3n a la demanda instaurada por aquella, el<br>apoderado de SURAMERICANA DE SEGUROS (sic), a folios<br>57 a 69 del expediente, expresamente plante\u00f3, como primera<br>de las excepciones propuestas, la de prescripci\u00f3n, con lo cual<br>esa autoridad no entendi\u00f3 adecuadamente el art\u00edculo 306 del<br>CPC (f.\u00b0 30 a 38, ib).<br>IX. R\u00c9PLICA<br>PROTECCI\u00d3N S. A., afirma que la situaci\u00f3n definida en<br>las dos instancias no puede verse afectada por el eventual<br>resultado del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto,<br>por lo cual no presenta r\u00e9plica al recurso; que su vinculaci\u00f3n<br>al proceso no tiene ninguna justificaci\u00f3n, toda vez que la<br>obligaci\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 24<br>sobrevivientes debatida, recae en forma exclusiva en la otra<br>aseguradora, como con acierto se expres\u00f3 en la segunda<br>sentencia y lo puso de presente al oponerse a las<br>pretensiones de la demanda (f.\u00b0 53 a 56, ib\u00eddem).<br>X. CONSIDERACIONES<br>En el cargo primero, dirigido por la v\u00eda de puro derecho,<br>en la modalidad de infracci\u00f3n directa del art\u00edculo 74-a) de la<br>Ley 100 de 1993, modificado por el 13-a de la Ley 797 de<br>2003, la censura se duele de que el Tribunal haya otorgado<br>la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la c\u00f3nyuge del pensionado<br>fallecido, a pesar de que tuvo por probado, que no convivi\u00f3<br>con \u00e9l, el tiempo a que se refiere esa normativa.<br>Dada la senda de ataque optada por la impugnante, son<br>supuestos f\u00e1cticos no discutidos del fallo de segunda<br>instancia: i) el fallecimiento del se\u00f1or Vidal Restrepo el 15 de<br>febrero de 2007; ii) que para ese momento era pensionado<br>por invalidez; iii) que con ocasi\u00f3n del deceso, la pensi\u00f3n fue<br>reclamada por la se\u00f1ora LILIANA R\u00cdOS ACEVEDO, en<br>nombre propio \u2013 como pretensa compa\u00f1era permanente de<br>\u00e9ste &#8211; y en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores, as\u00ed como<br>por la se\u00f1ora ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA,<br>esposa del mismo; iv) que la pensi\u00f3n fue reconocida por la<br>recurrente, a favor de aquellos infantes, en cuant\u00eda de un<br>salario m\u00ednimo legal, repartida en un 50 % para cada uno de<br>ellos y, v) que ninguna de las reclamantes cumpli\u00f3 el<br>requisito de convivencia de cinco a\u00f1os con el causante,<br>anteriores a su fallecimiento, pues, en particular, la<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 25<br>convivencia con la que fuera su esposa, empez\u00f3 en el a\u00f1o<br>2004.<br>El Tribunal, no obstante haber dado por demostrado los<br>anteriores hechos, especialmente la no convivencia de la<br>esposa, durante los cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de<br>fallecimiento del pensionado, que exige el art\u00edculo 13-a de la<br>Ley 797 de 2003, modificatoria del 47-a de la Ley 100 de<br>1993, le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00e9sta, toda vez<br>que,<br>[\u2026] no puede perderse nunca de vista, que la finalidad de esta<br>prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo<br>fundamental de la sociedad y busca precisamente impedir que<br>quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y<br>prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se<br>vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales<br>como espirituales, que supone su desaparici\u00f3n.<br>Son este conjunto de argumentos y circunstancias las que lleva a<br>la Sala a inaplicar en este caso el requisito consagrado por el<br>legislador, el que fue declarado exequible mediante sentencia CC<br>C -094-2003, argumentando que podr\u00eda servir para afirmar su<br>aplicaci\u00f3n obligatoria, pero que no resulta v\u00e1lido en este caso,<br>porque son las razones que llevaron a la Alta Corporaci\u00f3n a definir<br>la constitucionalidad del requisito de los 5 a\u00f1os de convivencia<br>cuando qui\u00e9n fallece es un pensionado, las mismas que hoy sirven<br>de fundamento para no aplicarlo, siendo claro que el conceder la<br>pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso concreto, no contrar\u00eda el<br>querer del legislador, porque se est\u00e1 otorgando el apoyo econ\u00f3mico<br>de la prestaci\u00f3n a la c\u00f3nyuge del fallecido, quien inici\u00f3 vida marital<br>con \u00e9l sin la intenci\u00f3n expresa de convertirse en titular de una<br>pensi\u00f3n que, a la fecha del nacimiento de la convivencia, no exist\u00eda<br>como derecho cierto.<br>La jurisprudencia de la Corte ha orientado que la<br>infracci\u00f3n directa de ley sustancial, como modalidad de<br>trasgresi\u00f3n de la ley sustancial, se estructura en una<br>providencia como la denunciada por ilegal, cuando el<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 26<br>Sentenciador ignora la norma que gobierna el caso o,<br>conoci\u00e9ndola, se rebela contra ella.<br>As\u00ed lo precis\u00f3, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7<br>nov. 2012, rad. 40354, cuando explic\u00f3:<br>La modalidad de infracci\u00f3n directa de la ley por la v\u00eda directa tiene<br>ocurrencia cuando el Juzgador se abstiene de aplicar, por<br>ignorancia o rebeld\u00eda, la norma legal al caso que examina; se trata<br>entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un t\u00edpico error de<br>omisi\u00f3n en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho<br>exigidos para la aplicaci\u00f3n de la norma, no lo hace por las razones<br>antes se\u00f1aladas.<br>Al tenor de lo anterior, es evidente que, como lo increpa<br>la acusaci\u00f3n, la segunda instancia se rebel\u00f3 contra el art\u00edculo<br>13-a de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 74-a)<br>de la Ley 100 de 1993, pues a pesar de hallar, como no se<br>discute, que la c\u00f3nyuge del pensionado no convivi\u00f3 con \u00e9l<br>durante los cinco a\u00f1os anteriores a la calenda de su deceso,<br>conforme lo exige ese precepto, el cual admite que conoc\u00eda,<br>concedi\u00f3 el derecho prestacional de sobrevivientes a \u00e9sta,<br>requisito que recientemente la Sala ha decantado como<br>imperativo para acceder a pedimentos como sobre el que se<br>discurre, en trat\u00e1ndose de la muerte de personas que ya<br>disfrutaban de sus pensiones, como el se\u00f1or Vidal Restrepo.<br>Efectivamente, en la sentencia CSJ SL1730-2020, en la<br>cual la Sala rectific\u00f3 su l\u00ednea de interpretaci\u00f3n acerca del<br>requisito de convivencia para ser beneficiario(a) de la pensi\u00f3n<br>de sobreviviente, distinguiendo si a su muerte el causante<br>era afiliado o pensionado, orient\u00f3:<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 27<br>En relaci\u00f3n con el objeto de la controversia, la doctrina reiterada<br>de la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL 32393, 20 may.<br>2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-<br>2015, CSJ SL14068- 2016, CSJ SL347-2019, ha sido enf\u00e1tica en<br>se\u00f1alar, que la convivencia m\u00ednima requerida para ostentar la<br>calidad de beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tanto para<br>c\u00f3nyuge como para compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, es de<br>cinco (5) a\u00f1os, independientemente de si el causante de la<br>prestaci\u00f3n es un afiliado o un pensionado.<br>Como consecuencia de la nueva integraci\u00f3n de la Sala, se<br>considera oportuno reevaluar la referida posici\u00f3n jurisprudencial,<br>para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretaci\u00f3n<br>de lo dispuesto en el literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de<br>2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de<br>Seguridad Social en general, y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en<br>particular, as\u00ed como con las razones que llevaron a establecer el<br>requisito m\u00ednimo de convivencia all\u00ed previsto, y conforme a ellas,<br>bajo qu\u00e9 presupuesto deb\u00eda operar.<br>El Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtenci\u00f3n<br>de condiciones de vida dignas, mediante la protecci\u00f3n de las<br>contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En<br>armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n<br>Pol\u00edtica, la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio, que<br>se presta en los t\u00e9rminos y condiciones previstas en la ley, con<br>sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad;<br>de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con<br>la finalidad espec\u00edfica de amparar de las contingencias derivadas<br>de la vejez, la invalidez y la muerte.<br>Tal como lo record\u00f3 el Tribunal, para definir el contenido<br>constitucional del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte<br>Constitucional ha desarrollado una serie de principios,<br>condensados en la sentencia CC C-1035- 2008, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>Principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados<br>del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que \u201cla<br>sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para<br>su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y<br>econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que<br>al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a<br>una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d<\/li><li>Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus<br>allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la<br>sustituci\u00f3n pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de<br>uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar<br>individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual<br>\u201cel factor determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho<br>a la sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge<br>sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es el<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 28<br>compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente<br>entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes\u201d<\/li><li>Principio material para la definici\u00f3n del beneficiario: En la<br>sentencia CC C-389 de 1996<br>\u201c(\u2026) la legislaci\u00f3n colombiana acoge un criterio material -esto es la<br>convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento<br>central para determinar quien (sic) es el beneficiario de la<br>sustituci\u00f3n pensional, por lo cual no resulta congruente con esa<br>instituci\u00f3n que quien haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el<br>pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustituci\u00f3n<br>pensional a quien efectivamente conviv\u00eda con el fallecido\u201d<br>Por otra parte, al analizar la constitucionalidad del aparte de la<br>disposici\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en la sentencia CC<br>C-1094-2003, la referida Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:<br>2.3. Requisitos y beneficiarios de la pensi\u00f3n de<br>sobrevivientes<br>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca de la finalidad y<br>legitimidad de los requisitos de \u00edndole temporal o personal que<br>se\u00f1ale el legislador para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de<br>sobrevivientes. Seg\u00fan lo expuesto en la sentencia CC C-1176 de<br>2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas<br>en los art\u00edculos demandados buscan la protecci\u00f3n de los<br>intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado<br>que fallece, ante la posible reclamaci\u00f3n ileg\u00edtima de la<br>pensi\u00f3n por parte de individuos que no tendr\u00edan derecho a<br>recibirla con justicia. Igualmente suponer que el se\u00f1alamiento<br>de exigencias pretende favorecer econ\u00f3micamente a<br>matrimonios y uniones permanentes de hecho que han<br>demostrado un compromiso de vida real y con vocaci\u00f3n de<br>permanencia; tambi\u00e9n se ampara el patrimonio del<br>pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas<br>realizadas por personas que s\u00f3lo persiguen un beneficio<br>econ\u00f3mico con la sustituci\u00f3n pensional. Por esto, dijo la Corte,<br>con el establecimiento de tales requisitos se busca<br>desestimular la ejecuci\u00f3n de conductas que pudieran<br>dirigirse a obtener ese beneficio econ\u00f3mico, de manera<br>artificial e injustificada.<br>La jurisprudencia constitucional ha resaltado tambi\u00e9n que el<br>art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n otorga un amplio margen de decisi\u00f3n<br>al legislador para configurar el r\u00e9gimen de la seguridad social. En<br>ejercicio de esta atribuci\u00f3n y de acuerdo con las disposiciones<br>demandadas, las cuales guardan una estrecha relaci\u00f3n material<br>entre s\u00ed, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relaci\u00f3n<br>con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento<br>(art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de<br>sobrevivientes (art\u00edculo13).<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 29<br>[\u2026]<br>2.5. Constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 797 Los literales<br>a) y b) del art\u00edculo 13 en referencia consagran las condiciones para<br>que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite<br>sea beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. De ellas, los<br>accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de<br>convivencia con el fallecido por no menos de 5 a\u00f1os continuos con<br>anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o<br>en forma temporal del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en<br>consideraci\u00f3n a la edad del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite; y iii)<br>el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del<br>derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en consideraci\u00f3n al hecho<br>de haber tenido hijos o no con el causante.<br>Como se indic\u00f3, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento<br>constitucional, dispone de una amplia libertad de configuraci\u00f3n<br>frente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo tiene<br>establecido esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de exigencias de<br>\u00edndole personal o temporal para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero<br>permanente del causante tengan acceso a la pensi\u00f3n de<br>sobrevivientes \u201cconstituye una garant\u00eda de legitimidad y justicia<br>en el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n que favorece a los dem\u00e1s<br>miembros del grupo familiar\u201d.<br>En relaci\u00f3n con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en<br>principio, la norma persigue una finalidad leg\u00edtima al fijar<br>requisitos a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo<br>cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer<br>lugar, el r\u00e9gimen de convivencia por 5 a\u00f1os s\u00f3lo se fija para<br>el caso de los pensionados y, como ya se indic\u00f3, con este<br>tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las<br>convivencias de \u00faltima hora con quien est\u00e1 a punto de<br>fallecer y as\u00ed acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<br>Adem\u00e1s, seg\u00fan el desarrollo de la instituci\u00f3n dado por el Congreso<br>de la Rep\u00fablica, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es asignada, en las<br>condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres<br>y hermanos inv\u00e1lidos). Por ello, al establecer este tipo de<br>exigencias frente a la duraci\u00f3n de la convivencia, la norma protege<br>a otros posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo<br>cual est\u00e1 circunscrito dentro del \u00e1mbito de competencia del<br>legislador al regular el derecho a la seguridad social. (Subraya y<br>negrilla fuera de texto)<br>Para la Sala, dada la nueva revisi\u00f3n del alcance de la norma<br>acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer<br>inc\u00f3lumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en<br>la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura, en la que<br>tangencialmente equipar\u00f3 el requisito de convivencia m\u00ednima, en el<br>caso de afiliado y pensionado, y acto seguido cit\u00f3 la sentencia CC<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 30<br>C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al l\u00edmite<br>temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su leg\u00edtimo<br>fin; empero, el an\u00e1lisis de constitucionalidad efectuado se<br>encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos<br>contenidos en la norma, esto es, el aparte final del \u00faltimo inciso<br>del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene<br>la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC<br>C1094-2003, adem\u00e1s de no constituir el objeto de este recurso.<br>Y es que, de la redacci\u00f3n del precepto legal, se itera, el literal a)<br>del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art. 47 de la Ley<br>100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que<br>la exigencia de un tiempo m\u00ednimo de convivencia de 5 a\u00f1os all\u00ed<br>contenida, se encuentra relacionada \u00fanicamente al caso en que la<br>pensi\u00f3n de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado;<br>una intelecci\u00f3n distinta, comporta la variaci\u00f3n de su sentido y<br>alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinci\u00f3n, que<br>fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada,<br>as\u00ed:<br>Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:<br>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero<br>permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la<br>fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad.<br>En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por<br>muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero<br>permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida<br>marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el<br>fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a<br>su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto)<br>Adicionalmente, en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 797 de<br>2003, cuando se procedi\u00f3 a la sustentaci\u00f3n de los preceptos del<br>proyecto de ley, en lo concerniente al art\u00edculo 17 \u00abBENEFICIARIOS<br>DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES\u00bb, se precis\u00f3 que \u201cSe regulan<br>los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes estableciendo<br>uniformidad entre los reg\u00edmenes de prima media y de ahorro<br>individual con solidaridad. Adicionalmente se establece que el<br>c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente debe haber convivido con<br>el pensionado por lo menos cuatro a\u00f1os antes de<br>fallecimiento con el fin de evitar fraudes\u201d (subraya y negrilla<br>fuera de texto).<br>Desde la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la<br>intenci\u00f3n del legislador al establecer una diferenciaci\u00f3n entre<br>beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de<br>afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto<br>es, la conocida como sustituci\u00f3n pensional, previendo como<br>requisito tan solo en este \u00faltimo caso, un tiempo m\u00ednimo de<br>convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas,<br>\u00abconvivencias de \u00faltima hora con quien est\u00e1 a punto de fallecer y<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 31<br>as\u00ed acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb, por la muerte de quien<br>ven\u00eda disfrutando de una pensi\u00f3n.<br>La evidente y contundente distinci\u00f3n efectuada por el legislador en<br>el precepto que se analiza, comporta una leg\u00edtima finalidad, que<br>perfectamente se acompasa con la principal de la instituci\u00f3n que<br>regula, la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar del asegurado o<br>asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia<br>de la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica que aquel o aquella proporcionaba,<br>bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que est\u00e1 presente<br>en la familia, que ya sea constituida por v\u00ednculos naturales o<br>jur\u00eddicos, que en todas sus modalidades se encuentra<br>constitucionalmente protegida, como n\u00facleo esencial de la<br>sociedad (art. 42 CN).<br>En este punto resulta necesario precisar, que conforme al an\u00e1lisis<br>hasta aqu\u00ed efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art\u00edculo13<br>de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la<br>pensi\u00f3n de sobrevivientes, en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero<br>o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del afiliado al sistema que<br>fallece, no es exigible ning\u00fan tiempo m\u00ednimo de convivencia, toda<br>vez que con la simple acreditaci\u00f3n de la calidad exigida, c\u00f3nyuge<br>o compa\u00f1ero (a), y la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, con<br>vocaci\u00f3n de permanencia, vigente para el momento de la muerte,<br>se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma<br>analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones<br>derivadas de la contingencia, esto es, la pensi\u00f3n de sobrevivientes,<br>o en su caso, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma o la<br>devoluci\u00f3n de saldos, de acuerdo al r\u00e9gimen de que se trate, y el<br>cumplimiento de los requisitos para la causaci\u00f3n de una u otra<br>prestaci\u00f3n.<br>Lo anterior comporta tambi\u00e9n que, contrario a lo considerado por<br>el Tribunal, para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el<br>literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a<br>efectuar ninguna distinci\u00f3n entre beneficiarios de un mismo tipo<br>de causante, para el caso un afiliado, esto es, seg\u00fan la forma en<br>la que se constituya el n\u00facleo familiar, si lo es por v\u00ednculos jur\u00eddicos<br>o naturales, en tanto \u00e9ste, es decir, el n\u00facleo familiar, es lo que<br>protege el Sistema General de Seguridad Social. As\u00ed lo record\u00f3 la<br>Corte Constitucional, en el an\u00e1lisis de constitucionalidad<br>efectuado al art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser<br>modificado por el art\u00edculo 218 de la Ley 1753 de 2015, en la<br>sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su<br>protecci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n, en consideraciones que se avienen<br>al Sistema Pensional, precis\u00f3:<br>Adem\u00e1s de ser denominada constitucionalmente como el n\u00facleo<br>fundamental de la sociedad (C.Po. art\u00edculo 42), la familia ha sido<br>definida por la Corte Constitucional como \u201cAquella comunidad de<br>personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos,<br>que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 32<br>que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga<br>\u00edntimamente a sus miembros o integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d. De su<br>parte, el art\u00edculo 5\u00ba. de la Carta Pol\u00edtica establece que el Estado<br>ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad,<br>mientras el inciso segundo del art\u00edculo 42 superior prev\u00e9 que el<br>Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la<br>familia.<br>La jurisprudencia ha se\u00f1alado el marco constitucional de<br>protecci\u00f3n para la familia en los siguientes t\u00e9rminos:<br>\u201c(\u2026) en nuestro pa\u00eds el r\u00e9gimen constitucional de la familia qued\u00f3<br>definido: (i) en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Carta, que eleva a la categor\u00eda<br>de principio fundamental del Estado la protecci\u00f3n de la familia<br>como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad; (ii) en el art\u00edculo 13, en<br>cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales y<br>que el origen familiar no puede ser factor de discriminaci\u00f3n; (iii) en<br>el art\u00edculo 15, al reconocer el derecho de las personas a su<br>intimidad familiar e imponerle al Estado el deber de respetarlo y<br>hacerlo respetar; (iv) en el art\u00edculo 28, que garantiza el derecho de<br>la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento<br>escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por<br>motivo previamente definido en la ley; (v) en el art\u00edculo 33, en<br>cuanto consagra la garant\u00eda fundamental de la no incriminaci\u00f3n<br>familiar, al se\u00f1alar que nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra<br>s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes<br>dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad<br>o primero civil; (vi) en el art\u00edculo 43, al imponerle al Estado la<br>obligaci\u00f3n de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de<br>familia; (vii) en el art\u00edculo 44, que eleva a la categor\u00eda de derecho<br>fundamental de los ni\u00f1os el tener una familia y no ser separado<br>de ella; y (viii) en el art\u00edculo 45, en la medida en que reconoce a los<br>adolescentes el derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral\u201d<\/li><li>Competencia del legislador para regular el servicio de<br>seguridad social<br>4.1. Atendiendo a lo dispuesto en los art\u00edculos 48, 49, 53 y 150 de<br>la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con<br>atribuciones amplias para configurar el sistema normativo a partir<br>del cual se presta el servicio p\u00fablico de seguridad social. Por<br>tratarse de una actividad que implica atenci\u00f3n para el bienestar<br>de la comunidad en materia de salud, con eventuales<br>contingencias para la vida de los asociados, el constituyente quiso<br>que la relaci\u00f3n entre las instituciones prestadoras del servicio y los<br>usuarios del mismo, fuera gobernada mediante un sistema legal<br>espec\u00edfico en el cual la voluntad de los contratantes juega un rol<br>secundario frente a las decisiones del legislador, siempre y cuando<br>\u00e9stas sean conformes con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica.<br>Adem\u00e1s de servicio p\u00fablico, la seguridad social en salud es un<br>derecho de car\u00e1cter prestacional consagrado en el art\u00edculo 48 de<br>la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concebido como mandato dirigido al<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 33<br>Estado Social de Derecho, para ensamblar un sistema conformado<br>por entidades y procedimientos encaminados a ofrecer una<br>cobertura general ante las contingencias que puedan afectar la<br>salud de las personas. Seg\u00fan el constituyente, este derecho ha de<br>ser garantizado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia,<br>continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la<br>prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud y el mejoramiento<br>de la calidad de vida de los asociados.<br>4.2. El marco jur\u00eddico dise\u00f1ado por el constituyente permite al<br>legislador configurar el sistema de seguridad social en salud,<br>dentro de los l\u00edmites propios del Estado Social de Derecho y de<br>conformidad con los principios, derechos y garant\u00edas establecidos<br>en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Precisamente, el Estatuto Superior<br>consagr\u00f3 una protecci\u00f3n igual para las uniones familiares<br>constituidas por v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos, como tambi\u00e9n para<br>las conformadas por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio o la<br>voluntad responsable de conformarla.<br>[\u2026]<br>4.8. Para la Sala, la exigencia de convivir durante un lapso<br>superior a dos a\u00f1os para lograr afiliar como beneficiario del Plan<br>Obligatorio de Salud al compa\u00f1ero (a) permanente, quebranta los<br>derechos a la igualdad, seguridad social, salud, vida, libre<br>desarrollo de la personalidad y protecci\u00f3n integral de la familia,<br>por cuanto el constituyente consagr\u00f3 una protecci\u00f3n igual para las<br>uniones familiares constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos,<br>como tambi\u00e9n para las conformadas por la decisi\u00f3n libre de<br>contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarlas.<br>Desde una perspectiva constitucional no existe una justificaci\u00f3n<br>objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al c\u00f3nyuge a<br>quien no se le impone la obligaci\u00f3n de cumplir un determinado<br>per\u00edodo de convivencia con el afiliado, mientras que el compa\u00f1ero<br>(a) no puede ser afiliado al POS si la uni\u00f3n permanente es inferior<br>a dos a\u00f1os. Sobre esta materia es pertinente recordar el texto del<br>art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual:<br>[\u2026]<br>4.10. La diferencia de trato entre el c\u00f3nyuge del afiliado y el<br>compa\u00f1ero (a) permanente del afiliado a quien se impone la<br>obligaci\u00f3n de convivir durante un per\u00edodo m\u00ednimo de dos a\u00f1os para<br>acceder a las mismas prestaciones, no est\u00e1 justificada bajo<br>par\u00e1metros objetivos y razonables, por cuanto se impone a \u00e9ste<br>\u00faltimo la carga de permanecer durante dos a\u00f1os sin los beneficios<br>propios del Plan Obligatorio de Salud, brind\u00e1ndole como<br>explicaci\u00f3n que se trata de un lapso ef\u00edmero durante el cual podr\u00eda<br>afiliarse como trabajador independiente al r\u00e9gimen contributivo o<br>al r\u00e9gimen subsidiado, o acceder a los servicios en calidad de<br>vinculado.<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 34<br>Similares consideraciones podr\u00edan hacerse respecto del c\u00f3nyuge a<br>quien la norma ampara como beneficiario a partir del matrimonio;<br>sin embargo, la disposici\u00f3n, contrariando lo dispuesto en el<br>art\u00edculo 13 superior, ordena darle al compa\u00f1ero (a) permanente un<br>trato discriminatorio al imponerle una carga desproporcionada, en<br>cuanto a pesar de estar conformando una familia lo obliga a<br>permanecer durante dos a\u00f1os por fuera del \u00e1mbito de cobertura<br>se\u00f1alado en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993.<br>[\u2026]<br>Mientras el art\u00edculo 2\u00ba. de la ley 54 de 1990 regula el r\u00e9gimen<br>econ\u00f3mico de las uniones maritales de hecho, el art\u00edculo 163 de la<br>Ley 100 de 1993 se aplica a la cobertura familiar en el Plan<br>Obligatorio de Salud; es decir, una y otra disposici\u00f3n son<br>ontol\u00f3gicamente diferentes, la primera aplicable a las<br>consecuencias econ\u00f3micas derivadas de la uni\u00f3n marital de hecho,<br>al paso que la segunda est\u00e1 relacionada con la protecci\u00f3n integral<br>de la familia en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad<br>social en salud se refiere, materia \u00e9sta que vincula la protecci\u00f3n<br>eficaz de los derechos fundamentales a la vida en condiciones en<br>dignas y a no ser discriminado en raz\u00f3n del origen familiar.<br>Por esta raz\u00f3n, desde una perspectiva constitucional el t\u00e9rmino de<br>dos a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 54 de 1990 y el de<br>dos a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, no<br>pueden ser considerados como similares ni mucho menos<br>homologables, pues uno y otro atienden a un origen y a unos<br>prop\u00f3sitos sustancialmente distintos.<br>En cuanto a lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 1889 de<br>1994, que prev\u00e9 que se considera compa\u00f1era o compa\u00f1ero<br>permanente para efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada<br>por la muerte de un afiliado, la \u00faltima persona que haya hecho<br>vida marital con aquel durante un lapso no inferior a dos (2) a\u00f1os,<br>otrora se consider\u00f3 por la Sala hab\u00eda perdido fuerza con la entrada<br>en vigencia de la Ley 797 de 2003, por ser de mayor jerarqu\u00eda y<br>prevalecer sobre el aludido decreto (CSJ SL1402-2015), y<br>posteriormente, que no resultaba aplicable por cuanto reglament\u00f3<br>parcialmente la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n primigenia, no as\u00ed<br>la Ley 797 de 2003 (CSJ SL347-2019). En esta oportunidad,<br>recoge esta \u00faltima tesis la Sala, para precisar que el Decreto 1889<br>de 1994 reglament\u00f3 parcialmente las normas del Sistema General<br>de Seguridad Social en Pensiones, por lo que cobijaba las<br>modificaciones a las mismas, siempre que no resultara contrario a<br>ellas.<br>Empero, como el decreto reglamentario no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo<br>dispuesto en la ley, imponiendo requisitos que superen lo<br>legalmente establecido, como lo hizo en su Radicaci\u00f3n n.\u00b0 77327<br>SCLAJPT-10 V.00 31 art\u00edculo 10, que no est\u00e1 por dem\u00e1s indicar<br>fue subrogado por el art\u00edculo 2.2.8.2.3 del Decreto \u00danico<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 35<br>Reglamentario 1833 de 2016, se considera que, para determinar<br>qui\u00e9n ostenta la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente<br>de un afiliado, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del art\u00edculo<br>13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley<br>100 de 1993, debe acudirse a la noci\u00f3n constitucional de familia,<br>en la forma en la que ha sido ampliamente analizada por la Corte<br>Constitucional, entre otras, en la providencia citada.<br>Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposici\u00f3n<br>acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in<br>dubio pro operario, esto es, que la convivencia m\u00ednima de cinco (5)<br>a\u00f1os, en el supuesto previsto en el literal a) del art\u00edculo 13 de la<br>Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del<br>pensionado.<br>Por \u00faltimo, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciaci\u00f3n<br>impl\u00edcita en la disposici\u00f3n analizada surge discriminatoria, a la luz<br>de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la CN ello no puede entenderse<br>as\u00ed, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales,<br>debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese<br>principio, la diferencia de trato entre desiguales.<br>En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condici\u00f3n<br>en la que se encuentra el asegurado causante de la prestaci\u00f3n, de<br>un lado, el afiliado que est\u00e1 sufragando el seguro para cubrir los<br>riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho<br>pensional consolidado, pero se encuentra en construcci\u00f3n del<br>mismo, y para dejar causada la pensi\u00f3n de sobrevivientes requiere<br>el cumplimiento de una densidad m\u00ednima de cotizaciones prevista<br>en la ley.<br>Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado,<br>deja causada la prestaci\u00f3n a los miembros de su n\u00facleo familiar<br>con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere<br>relevancia la exigencia de un m\u00ednimo de tiempo de convivencia, se<br>itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su n\u00facleo<br>familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas<br>dirigidas a la obtenci\u00f3n injustificada de beneficios econ\u00f3micos del<br>Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales<br>actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento<br>de los fines para los cuales fue previsto.<br>As\u00ed las cosas, es incuestionable, a\u00fan con el nuevo<br>referente jurisprudencial, que el Tribunal se rebel\u00f3 contra el<br>art\u00edculo 13-a de la Ley 793 de 2003, modificatorio del 47 \u2013a<br>de la Ley 100 de 1993, al reconocer a la esposa del causante,<br>que muri\u00f3 siendo pensionado, la prestaci\u00f3n de sobrevivientes<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 36<br>que reclam\u00f3, a pesar de que encontr\u00f3 acreditado, como no se<br>le controvierte, que no convivi\u00f3 con \u00e9l, como tal, durante los<br>cinco a\u00f1os anteriores a su deceso, sino apenas algo m\u00e1s de<br>un mes, a partir de lo cual, valga agregar, en aras de la<br>claridad, que tampoco los acredit\u00f3, de sumarse el tiempo que<br>se demostr\u00f3 como compa\u00f1eros permanentes; cantidad de<br>cohabitaci\u00f3n que, urge decirlo, igualmente no se reunir\u00eda si<br>se adicionara la convivencia sin matrimonio, con la habida<br>despu\u00e9s de este.<br>Tal equivocaci\u00f3n de apreciaci\u00f3n jur\u00eddica, agrega la Sala,<br>no pod\u00eda resguardarla el Colegiado en las razones que adujo,<br>habida cuenta que la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan lo<br>deja ver la reciente sentencia de la Sala, ya hab\u00eda discurrido<br>afirmativamente sobre la sujeci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica de la<br>normativa contra la que se insubordin\u00f3, en cuanto hall\u00f3<br>razonable, proporcionada y acorde con las finalidades del<br>sistema de seguridad social pensional, la exigencia inserta en<br>ella, de que la esposa del pensionado, para sustituirlo en el<br>disfrute de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como la de vejez o<br>invalidez, deb\u00eda acreditar, sin posibilidad de elusi\u00f3n, haber<br>convivido con \u00e9l, durante los cinco a\u00f1os anteriores a su<br>muerte.<br>Por ende, desconoci\u00f3 el Juez Colectivo dos conceptos<br>totalmente dis\u00edmiles, esto es, el de apartarse del criterio<br>jurisprudencial con el de rebelarse a aplicar la ley que<br>gobierna el caso a su consideraci\u00f3n, pues una cosa es la<br>interpretaci\u00f3n que se le puede otorgar a una norma,<br>conforme los m\u00e9todos hermen\u00e9uticos de los art\u00edculos 27 al<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 37<br>30 del C\u00f3digo Civil, esto es, el gramatical o textual,<br>sistem\u00e1tico, hist\u00f3rico o teleol\u00f3gico y otra situaci\u00f3n diferente<br>es optar por no aplicar la ley, como sucede en el caso, cuando<br>el art\u00edculo 13-a de la Ley 797 de 2003, que le era aplicable,<br>visto que el pensionado muri\u00f3 en 2007, como tampoco se<br>cuestiona, no ofrece ninguna duda en relaci\u00f3n a la exigencia<br>de la acreditaci\u00f3n del tiempo de convivencia de la c\u00f3nyuge,<br>respecto al pensionado fallecido, a que se refiere.<br>En consecuencia, el cargo prospera.<br>Lo anterior releva a la Sala de examinar el segundo y<br>tercer ataque, pues los mismos fueron propuestos en<br>subsidio de que el primero no saliera avante.<br>Sin costas en casaci\u00f3n, pues la acusaci\u00f3n tuvo \u00e9xito.<br>Para proveer en sede de instancia, son suficientes las<br>argumentaciones expuestas a prop\u00f3sito de la impugnaci\u00f3n<br>inicial, para confirmar el primer prove\u00eddo, en cuanto neg\u00f3 la<br>pensi\u00f3n de sobrevivientes a la esposa del causante, quien<br>apel\u00f3 esa decisi\u00f3n. No hay lugar a decidir sobre la alzada de<br>la demandante, pues la sentencia de segundo grado neg\u00f3 su<br>petici\u00f3n, como pretensa compa\u00f1era permanente y ella no<br>objet\u00f3 su legalidad al respecto.<br>Las costas de segunda instancia, tambi\u00e9n las asumir\u00e1<br>la interviniente, pues su apelaci\u00f3n no sali\u00f3 airosa.<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 38<br>XI. DECISI\u00d3N<br>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,<br>Sala de Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre<br>de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia<br>proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del<br>Distrito Judicial de Medell\u00edn, el veintinueve (29) de marzo de<br>dos mil diecis\u00e9is (2016), en el proceso que instaur\u00f3 la se\u00f1ora<br>LILIANA YANETH RIOS ACEVEDO a la COMPA\u00d1\u00cdA<br>SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., a la<br>ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS<br>PROTECCI\u00d3N S. A. y a la se\u00f1ora ANA EUDOXIA PALACIOS<br>VALDERRAMA, proceso al que fueron vinculados los<br>menores CAVR y NAVR, en cuanto otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de<br>sobrevivientes a la esposa del causante.<br>En sede de instancia, RESUELVE:<br>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el<br>Juzgado Noveno Laboral de descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, el 30<br>de mayo de 2014, que neg\u00f3 aquella prestaci\u00f3n a la c\u00f3nyuge<br>del pensionado.<br>SEGUNDO: Costas conforme se indic\u00f3 en precedencia.<br>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y<br>devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen.<br>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837<br>SCLAJPT-10 V.00 39<\/li><\/ol>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ARTURO GUARIN JURADOMagistrado ponenteSL2941-2020Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837Acta 28Estudiado, discutido y aprobado en sala virtualBogot\u00e1, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).Decide la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por laCOMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A.,contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,<\/p>\n<div><a class=\"btn-filled btn\" href=\"https:\/\/dlaboral.co\/index.php\/2020\/08\/25\/sl-2941-2020-pension-de-sobrevivencia-conyuge-del-afiliado-viuda-del-pensionado\/\" title=\"SL 2941 &#8211; 2020: Pensi\u00f3n de sobrevivencia_ C\u00f3nyuge del afiliado &#8211; Viuda del pensionado\">Read More<\/a><\/div>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":2246,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"spay_email":""},"categories":[151],"tags":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v18.3 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>SL 2941 - 2020: Pensi\u00f3n de sobrevivencia_ C\u00f3nyuge del afiliado - Viuda del pensionado - DLaboral<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/dlaboral.co\/index.php\/2020\/08\/25\/sl-2941-2020-pension-de-sobrevivencia-conyuge-del-afiliado-viuda-del-pensionado\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"SL 2941 - 2020: Pensi\u00f3n de sobrevivencia_ C\u00f3nyuge del afiliado - Viuda del pensionado - DLaboral\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"CARLOS ARTURO GUARIN JURADOMagistrado ponenteSL2941-2020Radicaci\u00f3n n.\u00b0 75837Acta 28Estudiado, discutido y aprobado en sala virtualBogot\u00e1, D. 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